Juguetes seguros en 2026: Nueva regulación de cobalto y níquel

1. Introducción: Un paso adelante en la protección infantil.

La seguridad de los productos destinados a la infancia es un pilar fundamental del mercado interior europeo. El Boletín Oficial del Estado publica la Orden PJC/903/2026, una actualización técnica de gran calado que modifica el Real Decreto 1205/2011. El propósito central de esta norma es la transposición de la Directiva (UE) 2026/192, garantizando que el marco legal español esté plenamente armonizado con los estándares de protección química más avanzados de la Unión Europea.

Esta reforma responde a la necesidad de garantizar un nivel de protección elevado frente a sustancias químicas específicas, asegurando que el desarrollo y la diversión de los menores se den en un entorno libre de riesgos evitables. Para comprender el alcance de este cambio, es esencial desgranar la naturaleza de los materiales que ahora quedan sujetos a un control más estricto.

2. ¿Qué estamos regulando? Comprendiendo los riesgos del cobalto y el níquel.

La nueva normativa pone el foco en las sustancias denominadas CMR. De acuerdo con el Reglamento (CE) 1272/2008, estas siglas identifican a las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción. En este contexto, la Orden PJC/903/2026 regula específicamente:

  • Cobalto y determinadas sales de este elemento: Clasificados como CMR 1B.
  • Níquel: Clasificado como CMR 2.

La prioridad del legislador es evitar la exposición de los niños a elementos que puedan comprometer su salud a largo plazo. Por ello, la utilización de estas sustancias en juguetes está estrictamente restringida y solo se permite bajo condiciones de seguridad muy rigurosas. Es fundamental subrayar que la ley establece un criterio de excepcionalidad: su uso solo es admisible cuando existe una inexistencia de alternativas adecuadas y tras una evaluación científica favorable.

Esta rigurosidad técnica abre la puerta a usos específicos donde la seguridad está garantizada por la propia naturaleza del componente o su ubicación en el juguete.

3. La Lista de Excepciones: ¿Cuándo y dónde se permiten estos metales?

La normativa no impone una prohibición absoluta, sino que define un marco de usos autorizados en el nuevo Apéndice A del anexo II. Estos supuestos han sido validados por el Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Medioambientales y Emergentes, que ha dictaminado que, en estos casos concretos, el riesgo de exposición es insignificante.

Las 3 excepciones críticas para el Cobalto:

Como experto en regulación, es mi deber recalcar que para el cobalto y sus sales no existe una «luz verde» generalizada. Su presencia se limita exclusivamente a:

  1. Como impureza del níquel en acero inoxidable: Es importante entender que el cobalto no se añade intencionadamente aquí; se permite su presencia técnica como un residuo inevitable del níquel utilizado en la aleación del acero.
  2. Componentes para conducción de corriente eléctrica: Piezas funcionales internas necesarias para el funcionamiento del juguete.
  3. Imanes de neodimio: Su uso es lícito siempre que el diseño del juguete garantice que los imanes no puedan ser tragados ni inhalados, eliminando el riesgo físico y químico simultáneamente.

Estas excepciones son el resultado de un equilibrio entre la viabilidad técnica y la protección sanitaria, lo que nos lleva a considerar los plazos críticos para que el sector se adapte.

4. Calendario de Implementación: Fechas que el sector debe recordar.

El proceso de adaptación legal y comercial sigue un cronograma estricto que fabricantes, importadores y distribuidores deben tener presente para gestionar sus existencias:

  • 29 de julio de 2026: Fecha límite para que el Estado complete los trámites de transposición normativa.

Entrada en vigor y aplicación efectiva: 29 de agosto de 2026.

A partir del 29 de agosto de 2026, no podrán introducirse en el mercado productos que no cumplan con estas especificaciones. Como consejo profesional para las empresas del sector, mi recomendación es no esperar al último momento: soliciten de inmediato a sus proveedores de acero inoxidable e imanes las Fichas Técnicas actualizadas y los Certificados de Conformidad que acrediten el cumplimiento con el nuevo Apéndice A. La revisión anticipada de los Technical Dossiers (Expedientes Técnicos) es la mejor herramienta para evitar bloqueos en la cadena de suministro.

5. Conclusión.

La modificación introducida por la Orden PJC/903/2026 refuerza la confianza en el sector del juguete al aplicar criterios científicos de vanguardia. Los tres puntos fundamentales que debemos retener son:

  • Restricción inteligente: Se limita el uso de cobalto, sus sales y níquel a aplicaciones donde no existen alternativas y el riesgo de exposición ha sido descartado por comités científicos.
  • Transparencia técnica: El sector debe documentar rigurosamente la presencia de cobalto como impureza técnica y asegurar el aislamiento de imanes y componentes eléctricos.
  • Seguridad garantizada: El cumplimiento de esta norma asegura que los juguetes en el mercado interior europeo sigan siendo los más seguros del mundo.

«Nuevo» control oficial en la cadena alimentaria.

Guía profesional sobre los protocolos de toma de muestras y el régimen analítico conforme al Real Decreto 562/2025

El Real Decreto 562/2025 establece un marco de referencia esencial para la realización de los controles oficiales en el ámbito alimentario y contribuye a la armonización del ordenamiento jurídico nacional con el Reglamento (UE) 2017/625, relativo a los controles y otras actividades oficiales destinados a garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos.

En este contexto, el cumplimiento de los procedimientos regulados en materia de toma de muestras y análisis no constituye una mera exigencia formal. Para el operador y para el inspector responsable del control oficial, la correcta aplicación de estos protocolos resulta esencial para garantizar, simultáneamente, la fiabilidad científica de los resultados analíticos, la trazabilidad de las actuaciones y el pleno respeto de las garantías procedimentales y del derecho de defensa.

1. Marco general y procedimiento de toma de muestras.

El artículo 9 del Real Decreto 562/2025 adquiere especial relevancia en la configuración de las garantías asociadas al procedimiento de toma de muestras. Desde la perspectiva de la inspección y de la auditoría de las actuaciones oficiales, la rigurosidad del muestreo constituye un elemento esencial para asegurar que la evidencia obtenida pueda ser adecuadamente valorada tanto en sede administrativa como, en su caso, judicial.

La correcta documentación de la actuación, junto con la adecuada identificación, conservación y trazabilidad de la muestra, resulta determinante para preservar su integridad y garantizar la continuidad de la cadena de custodia. Cualquier deficiencia relevante en estas actuaciones puede afectar a la fiabilidad del resultado analítico y, en función de su naturaleza y trascendencia, a su valor probatorio dentro del procedimiento.

Fases críticas y obligaciones del control oficial.

Para garantizar la regularidad y seguridad jurídica del procedimiento, el personal actuante deberá prestar especial atención a las siguientes obligaciones:

  1. Información previa al operador. El interesado deberá ser informado del procedimiento de toma de muestras y de los derechos que le correspondan, incluido, cuando proceda, el derecho a disponer de una cantidad suficiente de muestra para posibilitar un segundo dictamen pericial.
  2. Subdivisión de las muestras. Cuando resulte procedente, deberá garantizarse la posibilidad de subdividir la muestra en unidades independientes. Esta operación podrá llevarse a cabo in situ por el personal de control oficial, por la autoridad competente o, cuando la naturaleza o complejidad técnica del análisis así lo requiera, por el laboratorio encargado del análisis.
  3. Constancia y motivación en el acta de toma de muestras. Cuando no se proceda a la toma de muestras duplicadas, deberán quedar debidamente documentadas en el acta las circunstancias y razones que justifiquen dicha decisión. La correcta motivación de esta actuación adquiere especial importancia desde la perspectiva del derecho de defensa y de la eventual revisión administrativa o judicial del procedimiento.

Custodia, conservación y validez científica de la muestra.

La fiabilidad del resultado analítico depende, en buena medida, de que la muestra conserve sus características desde el momento de la toma hasta su recepción y análisis en el laboratorio competente.

Por ello, resulta imprescindible garantizar su correcto acondicionamiento, identificación inequívoca, precintado, conservación y transporte, adoptando las medidas necesarias para evitar alteraciones, deterioros o contaminaciones que puedan comprometer la representatividad de la muestra.

La trazabilidad debe mantenerse durante todo el proceso, desde la toma de la muestra hasta su recepción en el laboratorio. La existencia de un registro documental completo de estas actuaciones constituye una garantía fundamental de la integridad de la muestra y de la fiabilidad del resultado obtenido.

2. Situaciones particulares: comercio minorista y exámenes inmediatos.

Determinadas situaciones requieren adaptar el procedimiento general de muestreo a las características específicas del producto alimenticio o de la actividad inspeccionada. Es el caso, entre otros, de determinados controles realizados en establecimientos minoristas o de aquellos supuestos en los que resulte necesario efectuar exámenes inmediatos.

Estas particularidades responden a la necesidad de compatibilizar la eficacia del control oficial con las características del producto y con las circunstancias concretas de la inspección. No obstante, cualquier flexibilización del procedimiento debe seguir garantizando la representatividad de la muestra, la fiabilidad del examen y el respeto de las garantías del operador.

Atención especial a los plazos.

Especial relevancia presentan aquellos controles en los que la naturaleza del alimento o las circunstancias de la inspección exigen una actuación especialmente rápida, como puede suceder en determinados controles organolépticos o inspecciones post mortem.

En estos supuestos, los plazos para ejercer los mecanismos de defensa pueden ser considerablemente reducidos. Por ello, resulta esencial que el operador y sus asesores identifiquen inmediatamente el régimen temporal aplicable.

  1. Inspecciones post mortem: deberá prestarse especial atención al plazo establecido para solicitar el nuevo control y a la inmediata realización del mismo.
  2. Controles en frontera: en los supuestos en los que exista disconformidad con un resultado basado en un examen organoléptico, deberá observarse estrictamente el plazo previsto para solicitar la intervención de un perito de parte.

El carácter reducido de estos plazos hace recomendable establecer mecanismos internos de alerta y seguimiento que permitan actuar desde el mismo momento en que se notifica o comunica el resultado desfavorable.

3. El derecho al segundo dictamen pericial.

El artículo 13 del Real Decreto 562/2025 establece un mecanismo específico para que el operador pueda solicitar un segundo dictamen pericial respecto de determinados resultados analíticos desfavorables.

Esta posibilidad constituye una garantía relevante del derecho de defensa, al permitir someter el resultado inicial a un nuevo examen técnico en las condiciones previstas reglamentariamente.

Fases del procedimiento.

El ejercicio de este derecho comprende distintas actuaciones que deben ser correctamente coordinadas:

  • Solicitud del segundo dictamen.
    El operador deberá solicitarlo dentro del plazo establecido por la normativa, cuyo cómputo se inicia desde la correspondiente notificación del resultado desfavorable.
    • Acceso y revisión de la documentación técnica.
      Una vez disponible la documentación correspondiente al primer análisis, el profesional designado podrá examinar, entre otros aspectos, los métodos analíticos empleados, las condiciones del ensayo, las acreditaciones pertinentes y los registros relativos a la custodia y trazabilidad de la muestra.
    • Emisión del informe técnico.
      El experto podrá valorar la documentación y las circunstancias técnicas del primer análisis y emitir el correspondiente informe dentro del plazo reglamentariamente establecido.
    • Realización del segundo análisis.
      Cuando exista muestra suficiente y se cumplan los requisitos establecidos, podrá realizarse un segundo análisis en un laboratorio que reúna las condiciones exigidas.
    • Garantía de comparabilidad analítica.
      Para que los resultados puedan ser adecuadamente contrastados, deberán observarse las condiciones técnicas establecidas por la normativa. Entre ellas adquiere especial importancia la comparabilidad de los límites de cuantificación (LOQ) y de las restantes condiciones analíticas relevantes.

Relevancia del segundo análisis en el procedimiento administrativo.

El segundo análisis constituye un mecanismo de contraste destinado a reforzar la fiabilidad del resultado analítico y a garantizar que la eventual adopción de medidas administrativas se sustente en resultados técnicamente sólidos.

Por ello, su regulación debe entenderse como una pieza esencial del sistema de garantías del control oficial: permite verificar el resultado inicial y ofrece al operador una vía específica para ejercer su derecho de defensa.

4. Cuadro de mando: principales plazos y requisitos

La correcta gestión de un expediente administrativo en el que exista un resultado analítico desfavorable exige un control sistemático de los plazos, actuaciones y requisitos técnicos establecidos por el citado Real Decreto.

A efectos prácticos, resulta recomendable disponer de un cuadro de seguimiento que permita controlar, al menos, los siguientes hitos:

  1. fecha y circunstancias de la toma de muestras;
  2. identificación, subdivisión (en su caso), precintado y conservación de la muestra;
  3. documentación entregada al operador economico;
  4. fecha de notificación del resultado desfavorable;
  5. plazo disponible para solicitar el segundo dictamen;
  6. solicitud y designación del experto, en su caso;
  7. acceso a la documentación técnica del primer análisis;
  8. plazo para la emisión del informe;
  9. disponibilidad y suficiencia de muestra para el segundo análisis;
  10. requisitos del laboratorio encargado del segundo ensayo, en su caso;
  11. comparabilidad de los métodos y parámetros analíticos;
  12. resultado del segundo análisis; y
  13. efectos del resultado sobre el procedimiento administrativo.

¡Saludos!

Escuelas sanas.

NUEVA DECLARACIÓN DE INTENCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SALUD ESCOLAR.

Publicado en el BOE (número 92 de 16 de abril de 2025) el Real Decreto 315/2025 por el que se establecen las normas de desarrollo de la Ley de seguridad alimentaria y nutrición (Ley 17/2011), para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.

El atrevido objeto de la citada norma es establecer medidas que deben adoptarse en el ámbito escolar para garantizar una alimentación saludable y sostenible. 

A destacar, el establecimiento de criterios mínimos de calidad nutricional y sostenibilidad que deben observarse en la contratación de los servicios y suministros relacionados con la oferta de alimentos y bebidas en los centros educativos, y requisitos aplicables a la programación de los menús escolares.

Este Real Decreto se aplicará a centros educativos públicos, concertados y privados, que imparten:

  • Educación infantil (2º ciclo)
  • Educación primaria
  • Educación especial
  • Educación secundaria obligatoria
  • Bachillerato
  • Ciclos formativos de formación profesional de grado básico o medio

Todo un reto, ya que las Administraciones Públicas competentes no disponen de medios para su control.

Vamos a disfrutar del día.

Desperdicios.

Seguridad alimentaria. Publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE número 80, del 2 de abril de 2025) la Ley 1/2025, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

El objeto de la norma es la prevención y reducción de las pérdidas y el desperdicio de alimentos por parte de los agentes de la cadena alimentaria, estableciendo una jerarquía de prioridades de solución, para dar respuesta al objetivo sobre el sistema alimentario de producción y consumo responsable de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

¿Qué se entiende por desperdicio alimentario?

La parte de los alimentos destinados a ser ingerida por el ser humano y que termina desechada como residuo.

¿Cuál es el ámbito de aplicación?

Esta ley es de aplicación a las actividades que realizan en territorio español los agentes de la cadena alimentaria ya sean de la producción, transformación, distribución de alimentos, así como hostelería, restauración, otras entidades y asociaciones de distribución de alimentos donados y de la Administración pública, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y otra normativa de residuos o sanitaria que le sea de aplicación.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación las actividades de retirada de productos por las medidas de gestión de crisis en los Programas Operativos de Frutas y Hortalizas, las retiradas del plátano en el marco del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI), u otras medidas al amparo de algún mecanismo de prevención y gestión de crisis o de regulación del mercado previsto en la legislación comunitaria.

¿Agentes de la cadena alimentaria?

  • Operadores pertenecientes al sector primario, incluyendo cooperativas y demás entidades asociativas, entidades o empresas de elaboración, fabricación o distribución de alimentos y comercios al por menor.
  • Empresas del sector de la hostelería o la restauración.
  • Otros proveedores de servicios alimentarios, como centros sanitarios, centros educativos, centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, residencias de servicios sociales y los establecimientos permanentes que ofrezcan catering o servicios de comerdor).
  • Entidades del Tercer Sector de acción social, de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro que prestan servicios de distribución de alimentos donados.
  • Administraciones públicas.

Próximo RD Biocidas.

Proyecto abierto del Ministerio de Sanidad relativo al Real Decreto por el que se regulará el registro y las condiciones de autorización, fabricación, comercialización y uso de biocidas.

El proyecto se encuentra en fase de audiencia e información pública. A fecha 13/03/2025 finaliza el envío de aportaciones al mismo.

La próxima norma tendrá como objeto regular:

  • Condiciones específicas de autorización, fabricación, envasado, almacenamiento, comercialización y uso de biocidas en territorial español.
  • Normas de funcionamiento del Registro Oficial de Biocidas.
  • Formación para realizar tratamientos de biocidas.
  • Competencias derivadas de la ejecución a nivel nacional del Reglamento de Biocidas.
  • Régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento del Reglamento de Biocidas y el próximo Real Decreto.
  • Disposiciones de carácter transitorio que regulan los procedimientos nacionales vigentes (artículo 89 del Reglamento de Biocidas).

Ver Proyecto.

DOUE al día.

SEGURIDAD ALIMENTARIA.

Publicada nueva normativa en materia de seguridad alimentaria, DOUE 24.02.2025:

Complementos alimenticios:

Reglamento (UE) 2025/352, de 21/02/2025, por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE en lo que respecta al calcidiol monohidratado utilizado en la fabricación de complementos alimenticios (CA).

  • Calcidiol monohidratado.

MECAs:

Reglamento (UE) 2025/351, de 21/02/2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) número 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, se modifica el Reglamento (UE) 2022/1616, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 282/2008, y se modifica el Reglamento (CE) número 2023/2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en lo que respecta al plástico reciclado y a otras cuestiones relacionadas con el control de calidad y la fabricación de materiales y objetos de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos.

Información dirigida al consumidor:

Reglamento (UE) 2025/350, de 21/02/2025, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

  • “AppethylÒ ayuda a reducir su peso corporal durante una restricción calórica leve”: Declaración denegada.

Aditivos alimentarios.

Corrección de errores del Reglamento (UE) número 1129/2011, de 11/11/2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) número 1333/2008 para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión.

Spray «defensa personal».

CIUDADANÍA.

Se considera spray de defensa personal al conjunto constituido por un recipiente no reutilizable que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, y provisto de un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de aerosol destinado a su uso en defensa personal.

Estos productos podrán venderse en armerías, siempre que cuenten con la aprobación del Ministerio de Sanidad y que los compradores acrediten su mayoría de edad.

Las indicaciones exigidas en el etiquetado de estos productos deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado, sin olvidar la obligatoriedad de incluir la fecha de caducidad y el lote de fabricación del producto.

Queda expresamente prohibida la venta de sprays de defensa personal por catálogo o cualquier medio de venta a distancia. Únicamente podrá hacerse publicidad de los eprays de defensa personal solo en publicaciones especializadas en armas.

Lista de sprays de defensa personal.

Orden de 3 de octubre de 1994, por la que se precisa el régimen aplicable a los sprays de defensa personal de venta permitida en armerías.

Ministerio de Sanidad: Sprays de defensa personal.

Origen de la miel.

Información alimentaria dirigida a los consumidores (Etiquetado).

Publicado el Real Decreto 68/2025 por el que se modifica la Norma de calidad relativa a la miel (Real Decreto 1049/2003).

Entre las novedades hay que destacar la modificación relativa la indicación obligatoria del país de origen en la que la miel haya sido recolectada, quedando redactada de la siguiente manera:

  • Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. 
  • Si la miel procede de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se permitirá una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla, calculada a partir de la documentación de trazabilidad del operador.
  • En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel, los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor.
  • Dichas menciones se considerarán indicaciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) número 1169/2011 relativo a la información alimentaria facilitada al consumidor.
  • En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se indica en el apartado 3.3 del Real Decreto 1049/2003, relativo a la miel para uso industrial.

WaterManage4You.

Seguridad alimentaria.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha desarrollado una herramienta online para predecir la transferencia y acumulación de bacterias en el agua de tratamiento en entornos industriales.  

Combinación de tratamientos de desinfección y renovación del agua favorece el mantenimiento de la calidad microbiológica del agua utilizada en el procesamiento de este tipo de alimentos. 

La aplicación está dirigida a los operadores de empresas alimentarias, autoridades competentes y científicos. Establece recomendaciones para la aplicación de la gestión del agua en el procesamiento de hierbas aromáticas, frutas y verduras (tanto frescas como congeladas).

Bacalao desalado.

Aditivos no permitidos en productos alimenticios a base de bacalao (bacalao desalado y bacalao al punto de sal).

La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), a través de la Comisión Institucional (12/06/2024), informa que en los productos a base de bacalao, comercializados como bacalao desalado o bacalao al punto de sal, no está autorizado el uso de los aditivos alimentarios E 200-213 (ácido sórbico y sorbato potásico; ácido benzoico y benzoatos) ni E 220-228 (dióxido de azufre y sulfitos), no pudiendo figurar como ingredientes alimentarios de estos productos.

Nota interpretativa de AESAN respecto a los aditivos en productos a base de bacalao.