«Nuevo» control oficial en la cadena alimentaria.

Guía profesional sobre los protocolos de toma de muestras y el régimen analítico conforme al Real Decreto 562/2025

El Real Decreto 562/2025 establece un marco de referencia esencial para la realización de los controles oficiales en el ámbito alimentario y contribuye a la armonización del ordenamiento jurídico nacional con el Reglamento (UE) 2017/625, relativo a los controles y otras actividades oficiales destinados a garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos.

En este contexto, el cumplimiento de los procedimientos regulados en materia de toma de muestras y análisis no constituye una mera exigencia formal. Para el operador y para el inspector responsable del control oficial, la correcta aplicación de estos protocolos resulta esencial para garantizar, simultáneamente, la fiabilidad científica de los resultados analíticos, la trazabilidad de las actuaciones y el pleno respeto de las garantías procedimentales y del derecho de defensa.

1. Marco general y procedimiento de toma de muestras.

El artículo 9 del Real Decreto 562/2025 adquiere especial relevancia en la configuración de las garantías asociadas al procedimiento de toma de muestras. Desde la perspectiva de la inspección y de la auditoría de las actuaciones oficiales, la rigurosidad del muestreo constituye un elemento esencial para asegurar que la evidencia obtenida pueda ser adecuadamente valorada tanto en sede administrativa como, en su caso, judicial.

La correcta documentación de la actuación, junto con la adecuada identificación, conservación y trazabilidad de la muestra, resulta determinante para preservar su integridad y garantizar la continuidad de la cadena de custodia. Cualquier deficiencia relevante en estas actuaciones puede afectar a la fiabilidad del resultado analítico y, en función de su naturaleza y trascendencia, a su valor probatorio dentro del procedimiento.

Fases críticas y obligaciones del control oficial.

Para garantizar la regularidad y seguridad jurídica del procedimiento, el personal actuante deberá prestar especial atención a las siguientes obligaciones:

  1. Información previa al operador. El interesado deberá ser informado del procedimiento de toma de muestras y de los derechos que le correspondan, incluido, cuando proceda, el derecho a disponer de una cantidad suficiente de muestra para posibilitar un segundo dictamen pericial.
  2. Subdivisión de las muestras. Cuando resulte procedente, deberá garantizarse la posibilidad de subdividir la muestra en unidades independientes. Esta operación podrá llevarse a cabo in situ por el personal de control oficial, por la autoridad competente o, cuando la naturaleza o complejidad técnica del análisis así lo requiera, por el laboratorio encargado del análisis.
  3. Constancia y motivación en el acta de toma de muestras. Cuando no se proceda a la toma de muestras duplicadas, deberán quedar debidamente documentadas en el acta las circunstancias y razones que justifiquen dicha decisión. La correcta motivación de esta actuación adquiere especial importancia desde la perspectiva del derecho de defensa y de la eventual revisión administrativa o judicial del procedimiento.

Custodia, conservación y validez científica de la muestra.

La fiabilidad del resultado analítico depende, en buena medida, de que la muestra conserve sus características desde el momento de la toma hasta su recepción y análisis en el laboratorio competente.

Por ello, resulta imprescindible garantizar su correcto acondicionamiento, identificación inequívoca, precintado, conservación y transporte, adoptando las medidas necesarias para evitar alteraciones, deterioros o contaminaciones que puedan comprometer la representatividad de la muestra.

La trazabilidad debe mantenerse durante todo el proceso, desde la toma de la muestra hasta su recepción en el laboratorio. La existencia de un registro documental completo de estas actuaciones constituye una garantía fundamental de la integridad de la muestra y de la fiabilidad del resultado obtenido.

2. Situaciones particulares: comercio minorista y exámenes inmediatos.

Determinadas situaciones requieren adaptar el procedimiento general de muestreo a las características específicas del producto alimenticio o de la actividad inspeccionada. Es el caso, entre otros, de determinados controles realizados en establecimientos minoristas o de aquellos supuestos en los que resulte necesario efectuar exámenes inmediatos.

Estas particularidades responden a la necesidad de compatibilizar la eficacia del control oficial con las características del producto y con las circunstancias concretas de la inspección. No obstante, cualquier flexibilización del procedimiento debe seguir garantizando la representatividad de la muestra, la fiabilidad del examen y el respeto de las garantías del operador.

Atención especial a los plazos.

Especial relevancia presentan aquellos controles en los que la naturaleza del alimento o las circunstancias de la inspección exigen una actuación especialmente rápida, como puede suceder en determinados controles organolépticos o inspecciones post mortem.

En estos supuestos, los plazos para ejercer los mecanismos de defensa pueden ser considerablemente reducidos. Por ello, resulta esencial que el operador y sus asesores identifiquen inmediatamente el régimen temporal aplicable.

  1. Inspecciones post mortem: deberá prestarse especial atención al plazo establecido para solicitar el nuevo control y a la inmediata realización del mismo.
  2. Controles en frontera: en los supuestos en los que exista disconformidad con un resultado basado en un examen organoléptico, deberá observarse estrictamente el plazo previsto para solicitar la intervención de un perito de parte.

El carácter reducido de estos plazos hace recomendable establecer mecanismos internos de alerta y seguimiento que permitan actuar desde el mismo momento en que se notifica o comunica el resultado desfavorable.

3. El derecho al segundo dictamen pericial.

El artículo 13 del Real Decreto 562/2025 establece un mecanismo específico para que el operador pueda solicitar un segundo dictamen pericial respecto de determinados resultados analíticos desfavorables.

Esta posibilidad constituye una garantía relevante del derecho de defensa, al permitir someter el resultado inicial a un nuevo examen técnico en las condiciones previstas reglamentariamente.

Fases del procedimiento.

El ejercicio de este derecho comprende distintas actuaciones que deben ser correctamente coordinadas:

  • Solicitud del segundo dictamen.
    El operador deberá solicitarlo dentro del plazo establecido por la normativa, cuyo cómputo se inicia desde la correspondiente notificación del resultado desfavorable.
    • Acceso y revisión de la documentación técnica.
      Una vez disponible la documentación correspondiente al primer análisis, el profesional designado podrá examinar, entre otros aspectos, los métodos analíticos empleados, las condiciones del ensayo, las acreditaciones pertinentes y los registros relativos a la custodia y trazabilidad de la muestra.
    • Emisión del informe técnico.
      El experto podrá valorar la documentación y las circunstancias técnicas del primer análisis y emitir el correspondiente informe dentro del plazo reglamentariamente establecido.
    • Realización del segundo análisis.
      Cuando exista muestra suficiente y se cumplan los requisitos establecidos, podrá realizarse un segundo análisis en un laboratorio que reúna las condiciones exigidas.
    • Garantía de comparabilidad analítica.
      Para que los resultados puedan ser adecuadamente contrastados, deberán observarse las condiciones técnicas establecidas por la normativa. Entre ellas adquiere especial importancia la comparabilidad de los límites de cuantificación (LOQ) y de las restantes condiciones analíticas relevantes.

Relevancia del segundo análisis en el procedimiento administrativo.

El segundo análisis constituye un mecanismo de contraste destinado a reforzar la fiabilidad del resultado analítico y a garantizar que la eventual adopción de medidas administrativas se sustente en resultados técnicamente sólidos.

Por ello, su regulación debe entenderse como una pieza esencial del sistema de garantías del control oficial: permite verificar el resultado inicial y ofrece al operador una vía específica para ejercer su derecho de defensa.

4. Cuadro de mando: principales plazos y requisitos

La correcta gestión de un expediente administrativo en el que exista un resultado analítico desfavorable exige un control sistemático de los plazos, actuaciones y requisitos técnicos establecidos por el citado Real Decreto.

A efectos prácticos, resulta recomendable disponer de un cuadro de seguimiento que permita controlar, al menos, los siguientes hitos:

  1. fecha y circunstancias de la toma de muestras;
  2. identificación, subdivisión (en su caso), precintado y conservación de la muestra;
  3. documentación entregada al operador economico;
  4. fecha de notificación del resultado desfavorable;
  5. plazo disponible para solicitar el segundo dictamen;
  6. solicitud y designación del experto, en su caso;
  7. acceso a la documentación técnica del primer análisis;
  8. plazo para la emisión del informe;
  9. disponibilidad y suficiencia de muestra para el segundo análisis;
  10. requisitos del laboratorio encargado del segundo ensayo, en su caso;
  11. comparabilidad de los métodos y parámetros analíticos;
  12. resultado del segundo análisis; y
  13. efectos del resultado sobre el procedimiento administrativo.

¡Saludos!

Desperdicios.

Seguridad alimentaria. Publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE número 80, del 2 de abril de 2025) la Ley 1/2025, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

El objeto de la norma es la prevención y reducción de las pérdidas y el desperdicio de alimentos por parte de los agentes de la cadena alimentaria, estableciendo una jerarquía de prioridades de solución, para dar respuesta al objetivo sobre el sistema alimentario de producción y consumo responsable de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

¿Qué se entiende por desperdicio alimentario?

La parte de los alimentos destinados a ser ingerida por el ser humano y que termina desechada como residuo.

¿Cuál es el ámbito de aplicación?

Esta ley es de aplicación a las actividades que realizan en territorio español los agentes de la cadena alimentaria ya sean de la producción, transformación, distribución de alimentos, así como hostelería, restauración, otras entidades y asociaciones de distribución de alimentos donados y de la Administración pública, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y otra normativa de residuos o sanitaria que le sea de aplicación.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación las actividades de retirada de productos por las medidas de gestión de crisis en los Programas Operativos de Frutas y Hortalizas, las retiradas del plátano en el marco del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI), u otras medidas al amparo de algún mecanismo de prevención y gestión de crisis o de regulación del mercado previsto en la legislación comunitaria.

¿Agentes de la cadena alimentaria?

  • Operadores pertenecientes al sector primario, incluyendo cooperativas y demás entidades asociativas, entidades o empresas de elaboración, fabricación o distribución de alimentos y comercios al por menor.
  • Empresas del sector de la hostelería o la restauración.
  • Otros proveedores de servicios alimentarios, como centros sanitarios, centros educativos, centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, residencias de servicios sociales y los establecimientos permanentes que ofrezcan catering o servicios de comerdor).
  • Entidades del Tercer Sector de acción social, de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro que prestan servicios de distribución de alimentos donados.
  • Administraciones públicas.

Ácido behénico (mostaza) no es alergénico.

Ácido behénico preocedente de semillas de mostaza para uso en la fabricación de algunos emulgentes.

Modificación del Reglamento 1169/2011, relativo a la información alimentaria dirigida al consumidor, mediante el nuevo Reglamento delegado (UE) 2024/2512 respecto al ácido behénico preocedente de semillas de mostaza para uso en la fabricación de algunos emulgentes (Aplicable a partir del 01/04/2025).

LA EFSA, mediante dictámen científico, establece que es improbable (≤ 1%) que el consumo oral de emulgentes (E470a, E471 y E477) fabricados utilizando ácido behénico procedente de semillas de mostaza desencadene una respuesta alérgica en personas alérgicas a la mostaza en las condiciones de uso propuestas.

Se modifica el anexo II del Reglamento 1169/2011. Los alimentos legalmente comercializados o etiquetados antes del 01/04/2025 que no cumplan lo dispuesto en el citado Reglamento pueden comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Actualización de hidrolizados de proteínas en preparados para lactantes.

Publicado el Reglamento Delegado (UE) 2023/589 de 10 de enero de 2023 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 respecto a los requisitos proteicos de los preparados para lactantes y los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas.

Se modifican los anexos I, II y III del citado Reglamento Delegado (UE) 2016/127.

Dicho Reglamento entra en vigor el día de su publicación (17.03.2023) y es obligatorio en su totalidad y directamente aplicable en todos los Estados Miembros de la Unión Europea.

Los preparados para lactantes (niños menores de 12 meses) son alimentos destinados a los lactantes durante los primeros meses de vida que satisfacen de por sí las necesidades nutritivas de dichos lactantes hasta la introducción de una alimentación complementaria.

Se entiende por preparados de continuación a los alimentos destinados a los lactantes a los que se ha introducido una alimentación complementaria apropiada y que constituyen el principal elemento líquido de la dieta progresivamente diversificada de estos lactantes.

Nuevos alimentos.

Se autoriza la comercialización de los siguientes productos alimenticios:

  • Harina de setas con vitamina D2
  • Polvo parcialmente desgrasado de Acheta domesticus (grillo doméstico)
  • Proteína de guisante y dea rroz fermentada por micelios de Lentinula edodes (seta shiitake)
  • Lacto-N-tetraosa producida por cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3)

Harina de setas con vitamina D2.

Esta harina se produce mediante la exposición controlada a radiación ultravioleta de setas Agaricus bisporus cortadas en rodajas o dados, seguida de su deshidratación y molienda hasta obtener un polvo

Solo la empresa Monterey Mushrooms Inc. (Estados Unidos) está autorizada a comercializar en la Unión Europea (UE) este alimento durante un período de 5 años a partir del 24/01/2023, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos, o con el acuerdo de Monterey Mushrooms Inc.

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los alimentos que lo contengan será “harina de setas con vitamina D2”.

En el etiquetado de los complementos alimenticios que contengan harina de setas con vitamina D2 figurará una declaración en la que se indique que no deben ser consumidos por lactantes ni niños menores de 3 años.

En el Anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2023/4 que autoriza la comercialización de harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento se establecen las categorías de alimentos donde puede utilizarse este nuevo alimento.

Polvo parcialmente desgrasado de Acheta domesticus (grillo doméstico).

Solo la empresa Cricket One Co. Ltd (Vietnam) está autorizada a comercializar en la UE el nuevo alimento durante un período de 5 años a partir del 24/01/2023, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos con arreglo al artículo 3, o con el acuerdo de Cricket One Co. Ltd.

La denominación de este alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “polvo parcialmente desgrasado de Acheta domesticus (grillo doméstico)”.

En el etiquetado de los productos alimenticios que contengan polvo parcialmente desgrasado de Acheta domesticus (grillo doméstico) figurará una declaración en la que se indique que este ingrediente puede causar reacciones alérgicas a los consumidores con alergias conocidas a los crustáceos y moluscos y a sus productos, o a los ácaros del polvo. Esta declaración figurará muy cerca de la lista de ingredientes.

En el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2023/5 se establecen las categorías de alimentos donde podrá estar presente el nuevo alimento.

El nuevo alimento es polvo parcialmente desgrasado obtenido de ejemplares enteros de Acheta domesticus (grillo doméstico) tras una serie de etapas que incluyen un período de ayuno de 24 horas para que los insectos puedan eliminar el contenido del intestino, el sacrificio de los insectos mediante congelación, su lavado, tratamiento térmico y secado, la extracción de aceite (extrusión mecánica) y la molienda.

Proteína de guisante y dea rroz fermentada por micelios de Lentinula edodes (seta shiitake).

La empresa autorizada parfa comercializar este alimento durante un periodo de 5 años es MycoTechnology, Inc. (Estados Unidos), a partir del 24 de enero de 2023.

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan (ver anexo del Reglamento de ejecución de la UE 2023/4) será “proteína de guisantes y arroz fermentada por micelios de seta shiitake”.

El nuevo alimento se produce a partir de la fermentación de una mezcla de un 65 % de proteína de guisantes y un 35 % de proteínas de arroz con los micelios de la seta shiitake (Lentinula edodes), seguida de un tratamiento térmico para terminar la fermentación y una serie de fases de secado para formar un polvo.

Lacto-N-tetraosa producida por cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3).

Solo la empresa Chr. Hansen A/S (Dinamarca) estará autorizada a comercializar en la Unión el nuevo alimento durante un período de 5 años a partir del 24/01/2023, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento, o con el acuerdo de Chr. Hansen A/S.

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “lacto-N-tetraosa”. Ver las categorías de los alimentos donde podrá adicionarse el nuevo alimento (Anexo del Reglamento de ejecución 2023/7).

En el etiquetado de los complementos alimenticios que contengan lacto-N-tetraosa (LNT) figurará una declaración en la que se indique que:

a) no deben ser consumidos por niños menores de 3 años;

b) no deben utilizarse si el mismo día se consumen otros alimentos que contienen lacto-N-tetraosa añadida.

La lacto-N-tetraosa es un polvo purificado y concentrado entre blanco y blanquecino que se produce mediante un proceso de fermentación microbiana.

Reglamento de ejecución (UE) 2023/4 de 3 de enero de 2023 por el que se autoriza la comercialización de harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

Reglamento de ejecución (UE) 2023/5 de 3 de enero de 2023 por el que se autoriza la comercialización de polvo parcialmente desgrasado de Acheta domesticus (grillo doméstico) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

Reglamento de ejecución (UE) 2023/6 de 3 de enero de 2023 por el que se autoriza la comercialización de proteína de guisantes y de arroz fermentada por micelios de Lentinula edodes (seta shiitake) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

Reglamento de ejecución (UE) 2023/7 de 3 de enero de 2023 por el que se autoriza la comercialización de lacto-N-tetraosa producida por cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

Acceso de animales a supermercados y bares.

Acceso de animales a establecimientos minoristas de alimentación.

Publicado el BOE número 305 de 21 de diciembre de 2022 el Real Decreto 1021/2022, que se regula determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.

¿Qué es un establecimiento de comercio al por menor?

Establecimiento en el que se lleva a cabo actividades de manipulación, preparación, elaboración o transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final o a una colectividad, in situ o a distancia. Se incluyen los locales ambulantes o provisionales (carpas, tenderetes y vehículos de venta ambulante), los almacenes de apoyo y las instalaciones en las que con carácter principal se realicen operaciones de venta al consumidor final, así como establecimientos de restauración y hostelería.

Se entiende por «colectividad» al conjunto de personas consumidoras con unas características similares que demandan un servicio de comidas preparadas, tales como escuela, empresa, hospital, residencia o medio de transporte.

Quedan excluidas las explotaciones en las que se realice venta directa de productos primarios y los lugares donde se lleven a cabo operaciones de manipulación, preparación, almacenamiento y suministro ocasional de alimentos por particulares en acontecimientos tales como celebraciones religiosas, escolares, benéficas o municipales.

Prohibiciones.

Está prohibido el acceso de cualquier animal a las zonas de los establecimientos de comercio al por menor donde se preparen, manipulen o almacenen alimentos, sin perjuicio de que el propietario del establecimiento pueda prohibir su acceso a otras zonas de uso exclusivo del personal de los establecimientos.

Asimismo, está prohibido el acceso de animales a los lugares de venta de alimentos (tales como supermercados, mercados, comercios de alimentación, etc.), salvo en el caso de los perros de asistencia y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el cumplimiento de sus funciones y bajo la supervisión de su responsable.

Hostelería y restauración.

En las zonas de los establecimientos de hostelería y restauración donde únicamente se sirven alimentos (tales como comedores, terrazas, exterior de las barras, etc.), el operador del establecimiento puede permitir el acceso de animales domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, sin perjuicio de otra normativa que les resulte de aplicación:

  • Informar a los dueños o responsables de los animales de los requisitos de acceso.
  • Los animales deberán estar sujetos por una correa, en un trasportín o controlados por otros medios.
  • Los animales deberán presentar un comportamiento y estado de higiene adecuados, sin signos evidentes de enfermedad como diarrea, vómitos, presencia de parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
  • Se evitará que los animales entren en contacto con el equipo y útiles del local, con el personal del establecimiento, así como con las superficies de las mesas y de la barra y, en caso de contacto, se limpiarán y desinfectarán las zonas afectadas con los materiales adecuados. e) Se les podrá dar de comer o beber utilizando, en todo caso, útiles expresamente diseñados para la alimentación de animales.

Los operadores de los establecimientos de hostelería y restauración podrán prohibir a su criterio el acceso de animales domésticos a sus establecimientos, salvo en el caso de los perros de asistencia y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el cumplimiento de sus funciones y bajo la supervisión de su responsable.

Se informará de si está prohibido el acceso de animales domésticos mediante un cartel visible a la entrada del establecimiento.

Los establecimientos de hostelería y restauración que permitan la presencia de animales domésticos de las personas consumidoras en sus locales deberán contar con útiles de limpieza de uso exclusivo en caso de que los animales orinen, defequen o vomiten.

Enlace AESAN.

Enlace: Real Decreto 1021/2022, que se regula determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio al por menor.

Proteína de judía mung.

Nuevos alimentos.

Publicado el Reglamento de ejecución (UE) 2022/673 de 22 de abril de 2022 que autoriza la comercialización de proteína de judía mung (Vigna radiata) como nuevo alimento en base al Reglamento (UE) 2015/2283 (nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión).

Se incluye la proteína de judía mung en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

Durante 5 años desde la entrada en vigor de la citada norma solo el solicitante, el operador económico Eat Just, Inc (Estados Unidos), está autorizado a comercializar en la UE el nuevo alimento en las condiciones establecidas en el anexo de dicho Reglamento.

Nuevo alimento.

Es una proteína en polvo de judía mung extraída de las semillas de la planta Vigna radiata mediante distintas fases de transformación seguidas de pasteurización y secado por pulverización.

  • Categoría específica de alimentos: Productos proteicos.
  • Contenido máximo: 20 g/100 g.
  • Requisitos específicos de etiquetado adicionales:

La denominación del nuevo alimento indicada en el etiquetado de los productos alimentos que lo contengan será “proteína de judía mung procedente de Vigna radiata”.

Mercurio en sal y pescado.

Nuevos contenidos máximos de mercurio en sal y pescado.

Publicado a fecha 13 de abril de 2022 el Reglamento (UE) 2022/617 de 12 de abril de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) 1881/2006 que fija el contenido máximo de contaminantes químicos en alimentos, en referencia al contenido máximo de mercurio en el pescado y la sal.

De los límites máximos establecidos destacamos:

  • Contenido máximo de 0,30 mg/Kg peso fresco en cefalópodos, gasterópodos y carne de pescados como: Anchoa (Engraulis species), bacalao (Gadus morhua), caballa (Scomber species), pez gato de Mekong (Pangasianodom gigas), lenguado europeo (Solea solea) y, merlán (Merlangius marlangus) entre otros.
  • Contenido máximo de 0,1 mg/Kg en complementos alimenticios. comercializados.
  • Contenido máximo de 0,1 mg/Kg en sal.

Los alimentos incluidos en el anexo de la citada norma que hayan sido comercializados legalmente antes de la entrada en vigor del mismo (entra en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE) podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad.

«Alusiones» en la etiqueta de bebidas espirituosas.

Información alimentaria.

Nuevo Reglamento Delegado (UE) 2021/1465 de 6 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 respecto a la definición de alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y su utilización en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas distintas de las bebidas espirituosas a las que se hace alusión.

En el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/787, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) “alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación y etiquetado de:

a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa,

b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; o

c) una bebida espirituosa que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis;».

De igual modo se inserta el apartado 3 bis en el artículo 12 del citado Reglamento y, se modifica el apartado 4 del mencionado artículo.

Pincha aquí para ver normativa.

Nuevos límites «alcaloides de cornezuelo» en alimentos.

Contaminantes en productos alimenticios.

Nuevo Reglamento (UE) número 2021/1399 de 24 de agosto de 2021 (DOUE de 25 de agosto de 2021) que modifica el Reglamento (CE) número 1881/2006 en lo relativo al contenido máximo de esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo, estructuras fúngicas del género Claviceps, en determinados alimentos. Dichas estructuras sustituyen al grano en las espigas de los cereales o a cereales en las espigas de las gramíneas, conteniendo éstos diferentes clases de alcaloides.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Se modifica la entrada 2.9 de la sección 2 del anexo del Reglamento (CE) número 1881/2006, estableciendo nuevos contenidos máximos para:

2.9.1 Esclerocios de cornezuelo, en:

-Cereales no elaborados, excepto maíz, centeno y arroz

-Centeno no elaborado

2.9.2 Alcaloides de cornezuelo, en:

-Productos de la molienda de cebada, trigo, espelta y avena

-Granos de cebada, trigo, espelta y avena comercializados para el consumidor final

-Productos de la molienda del centeno y centeno comercializado para el consumidor final

-Gluten de trigo

-Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad