Publicado Reglamento (UE) 2025/40 de 19 de diciembre de 2024 sobre los envases y residuos de envases. Será aplicable a partir del 12 de agosto de 2026. No obstante, el artículo 67, apartado 5, será aplicable a partir del 12 de febrero de 2029.
El presente Reglamento establece requisitos para la totalidad del ciclo de vida de los envases relativo a la sostenibilidad y el etiquetado medioambientales, con el fin de permitir su introducción en el mercado europeo. De igual modo, establece requisitos sobre la responsabilidad ampliada del productor, la prevención de los residuos de envases, y la reutilización o el rellenado de envases, y la recogida y el tratamiento, con inclusión del reciclado, de los residuos de envases.
La presente norma deberá contribuir al funcionamiento eficiente del mercado interior al armonizar las medidas nacionales sobre los envases y residuos de envases con el fin de evitar los obstáculos comerciales y las distorsiones y restricciones de la competencia dentro de la Unión Europea, impidiendo o reduciendo los efectos adversos de los envases y residuos de envases en el medio ambiente y en la salud humana, sobre la base de un elevado nivel de protección del medio ambiente.
Esta norma es aplicable a todos los envases, independientemente del material utilizado, y a todos los residuos de envases, independientemente de que dichos envases se utilicen en la industria, otros sectores manufactureros, el comercio minorista o el sector de la distribución, las oficinas, los servicios o los hogares o de que dichos residuos de envases procedan de ellos.
PFAS.
A partir del 12 de agosto de 2026, no se podrán introducir en el mercado envases que estén destinados a entrar en contacto con alimentos y que contengan sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en una concentración igual o superior a los siguientes valores máximos, en la medida en que no estén prohibidos ya en virtud de otros actos jurídicos de la UE:
A) 25 ppb para todas las PFAS medidas con análisis específicos de PFAS (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas),
B) 250 ppb para la suma de las PFAS medidas como la suma de los análisis específicos de PFAS, cuando proceda, con una degradación previa de precursores (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas), y
C) 50 ppm por lo que respecta a las PFAS (incluidas las PFAS poliméricas); si la cantidad total de flúor supera los 50 mg/kg, el fabricante, importador o usuario intermedio, tal como se definen en el Reglamento (CE) REACH, proporcionará al fabricante o al importador, cuando así lo soliciten, una prueba de la cantidad de flúor medida como contenido de una PFAS u otra sustancia para que elaboren la documentación técnica prevista en el anexo VII de este Reglamento.
Envases reciclables.
Todos los envases introducidos en el mercado serán reciclables, a excepción de:
A) El acondicionamiento primario,
B) Los envases aptos para el contacto con los productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro,
C) los embalajes exteriores, en los casos en que este tipo de envases sean necesarios para cumplir requisitos específicos a fin de preservar la calidad del medicamento,
D) los envases de plástico aptos para el contacto de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) 609/2013,
E) los envases empleados para el transporte de mercancías peligrosas,
F) los envases de venta fabricados con madera ligera, corcho, tejido, caucho, cerámica, porcelana o cera.
Contenido reciclado mínimo en los envases de plástico.
A más tardar el 1 de enero de 2030 o tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 7 apartado 8, si esta fecha es posterior, la parte de plástico de los envases introducidos en el mercado contendrá el siguiente porcentaje mínimo de contenido reciclado valorizado a partir de residuos plásticos postconsumo, por tipo y formato de envase, tal como se menciona en el anexo II, cuadro 1, calculado como un promedio por planta de fabricación y año:
A) El 30 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto fabricados en su mayor parte con tereftalato de polietileno (PET), excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas.
B) El 10 % en el caso de los envases de plástico aptos para el contacto cuyo principal componente en la fabricación no sea el PET, excepto cuando se trate de botellas de plástico de un solo uso para bebidas.
C) El 30 % en el caso de las botellas de plástico de un solo uso para bebidas.
D) El 35 % en el caso de los envases de plástico distintos de los previstos en las letras a), b) y c) del presente apartado.
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