Actividades cinegéticas 2024.

Condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.

Publicado a fecha 30 de agosto de 2024 el Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano (BOJA, número 169).

Es objeto de la citada norma:

1.Regular los requisitos de salud pública sobre higiene y controles sanitarios aplicables a:

    a) La carne de caza mayor y menor destinada a un establecimiento de manipulación de carne de caza para su posterior comercialización.

    b) La carne de caza mayor destinada al autoconsumo.

    2.Establecer los requisitos del veterinario autorizada en actividades cinegéticas y del cazador formado.

    Este decreto será de aplicación a la carne de caza procedente de las piezas de caza cobradas en las distintas modalidades de actividades cinegéticas realizadas en Andalucía, según el artículo 81 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado por Decreto 126/2017.

    Las actividades cinegéticas se clasifican en:

    a) Montería, gancho, batida y batida de gestión de caza mayor.

    b) En mano, rececho, aguardo diurno y aguardo nocturno de caza mayor y todas las modalidades de caza menor recogidas en el Reglamento de Ordenación de la Caza de Andalucía (Artículo 81.1.b).

    Lecitina de avena: Emulgente en chocolates.

    Aditivos alimentarios.

    Publicado el Reglamento (UE) 2022/1023 de 28 de junio que modifica el anexo II del Reglamento de aditivos alimentarios y el anexo del Reglamento (UE) 231/2012 por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del citado Reglamento de aditivos alimentarios.

    Se autoriza la lecitina de avena como aditivo alimentario clase funcional “emulgente” en productos de cacao y chocolate, asignándole el número E 322a, y una dosis máxima de 20.000 mg/kg.

    La lecitina de avena es un aceite que facilita la fabricación de los productos de cacao reduciendo su viscosidad y la elasticidad de los productos de chocolate. Lo que permite bombear fácilmente chocolate fundido durante la fase de transformación. De igual modo, este aditivo E 322a impide la acumulación de una capa de grasa (grisácea) se acumule en la superficie de los productos de cacao durante su almacenamiento.

    Sustancias preocupantes en aguas de consumo humano.

    Publicada la Decisión de ejecución (UE) 2022/679 de 19 de enero por la que se elabora una lista e observación de sustancias y compuestos que suscitan preocupación en relación con las aguas destinadas al consumo humano.

    El anexo de la presente Decisión establece una lista de observación de sustancias y compuestos que preocupan en relación a las aguas de consumo humano.

    Se incluyen en esta lista de observación el 17-β-estradiol y el nonilfenol debido a sus propiedades de alteración endocrina y al riesgo que plantean para la salud humana. Según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en relación con los parámetros relativos al agua potable, en la presente Decisión de Ejecución se deben establecer los valores indicativos de 300 ng/l para el nonilfenol y de 1 ng/l para el 17-β-estradiol. 

    Sustancias/compuestos:

    • 17-ß-estradiol
    • Nonilfenol

    Cooperación europea en materia de ensayos clínicos.

    Publicado el Reglamento de ejecución (UE) 2022/20 de 7 de enero de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 536/2014 en lo que respecta al establecimiento de normas y procedimientos para la cooperación de los Estados miembros en la evaluación de la seguridad de los ensayos clínicos.

    El citado Reglamento establece las normas para la cooperación de los Estados miembros en relación con los aspectos siguientes:

    a) la selección de los Estados miembros encargados de evaluar la seguridad.

    b) la evaluación de la información presentada sobre sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas y de la información contenida en los informes anuales de seguridad.

    c) la elaboración de recomendaciones para los Estados miembros notificantes.

    d) la participación de los Estados miembros encargados de evaluar la seguridad en la evaluación de las modificaciones sustanciales de la información de seguridad de referencia de conformidad.

    e) la coordinación entre los Estados miembros notificantes y los Estados miembros implicados en la aplicación de las medidas correctoras recomendadas y las medidas de mitigación del riesgo.

    f) la cooperación entre los Estados miembros encargados de evaluar la seguridad, los Estados miembros notificantes y los Estados miembros implicados en ensayos clínicos que utilizan el mismo principio activo.

    El citado Reglamento se aplica a todos los principios activos utilizados en medicamentos en investigación en el marco de ensayos clínicos autorizados en al menos dos Estados miembros.

    El citado Reglamento no se aplica a los principios activos mononacionales, a los principios activos de los medicamentos en investigación utilizados como productos de referencia, incluso como placebo, ni a los principios activos utilizados en medicamentos auxiliares.

    Distribución de productos seguros.

    Escrito este post relativo a las obligaciones (deberes) que tiene un distribuidor respecto a la seguridad de los productos que distribuye (incluyendo los productos alimenticios). En ocasiones, al no disponer de la necesaria documentación que acredite el origen de un producto puede ocasionar algún problema.

    Es objetivo del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (BOE número 9, de 10 de enero de 2004) garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros.

    Hay que recordar que para un producto que exista una normativa específica que regule su seguridad o tenga el mismo objetivo, el mencionado Real Decreto 1801/2003 sólo se aplicará con carácter supletorio a los riesgos o aspectos no regulados por su norma.

    En el citado Real Decreto, junto con la definición de “productor”, se define al “distribuidor”. Siendo un distribuidor cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos.

    Entre los deberes de los distribuidores (artículo 5 del Real Decreto 1801/2003) destacamos:

    1.- Deben distribuir sólo productos seguros. No suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber (por la información que poseen) que no cumplen tal requisito.

    2.- Deben a garantizar los requisitos de seguridad durante el almacenamiento, transporte y exposición de los productos.

    3.- Deben mantener, durante un plazo de 3 años después de haber agotado las existencias de los productos, la documentación necesaria para identificar el origen de estos (la identidad del proveedor) y su destino (salvo que fueran establecimientos minoristas).

    En el caso que el distribuidor no pudiera aportar la documentación necesaria de su proveedor, justificando el origen del producto, pasará a ser considerado “productor” y, por lo tanto, deberá cumplir con sus obligaciones como productor.

    El productor es el responsable del producto en el mercado europeo, ya sea fabricante, representante del mismo o incluso como importador, sin serlo realmente (ya que no puede acreditar el origen de la mercancía). Asumiendo de esta forma las correspondientes obligaciones como productor (artículo 4 del Real Decreto 1801/2003).

    Espero que os sea útil este post.

    Disfrutad del día.

    Nuevos límites «alcaloides de cornezuelo» en alimentos.

    Contaminantes en productos alimenticios.

    Nuevo Reglamento (UE) número 2021/1399 de 24 de agosto de 2021 (DOUE de 25 de agosto de 2021) que modifica el Reglamento (CE) número 1881/2006 en lo relativo al contenido máximo de esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo, estructuras fúngicas del género Claviceps, en determinados alimentos. Dichas estructuras sustituyen al grano en las espigas de los cereales o a cereales en las espigas de las gramíneas, conteniendo éstos diferentes clases de alcaloides.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

    Se modifica la entrada 2.9 de la sección 2 del anexo del Reglamento (CE) número 1881/2006, estableciendo nuevos contenidos máximos para:

    2.9.1 Esclerocios de cornezuelo, en:

    -Cereales no elaborados, excepto maíz, centeno y arroz

    -Centeno no elaborado

    2.9.2 Alcaloides de cornezuelo, en:

    -Productos de la molienda de cebada, trigo, espelta y avena

    -Granos de cebada, trigo, espelta y avena comercializados para el consumidor final

    -Productos de la molienda del centeno y centeno comercializado para el consumidor final

    -Gluten de trigo

    -Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad