Agua en los colegios.

Artículo 8 del reciente Real Decreto 315/2025 que establecen medidas para favorecer el acceso al agua de consumo, publicado por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

En el apartado 1, establece que las administraciones públicas favorecerán el acceso al agua mediante la implantación de fuentes de agua, adecuadamente señalizadas, que ofrezcan agua potable (agua de consumo) de forma gratuita, en espacios comunes y de recreo, durante toda la jornada escolar y extraescolar, incluyendo los periodos de almuerzo.

Apartado 2. Se dispondrá de jarras de agua de consumo en las mesas de los comedores escolares, salvo que no sea posible debido a las condiciones del suministro, en cuyo caso se priorizaran envases grandes reutilizables.

Sin comentarios. No podemos perder el tiempo.

Real Decreto 315/2025, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.

Próximo RD Biocidas.

Proyecto abierto del Ministerio de Sanidad relativo al Real Decreto por el que se regulará el registro y las condiciones de autorización, fabricación, comercialización y uso de biocidas.

El proyecto se encuentra en fase de audiencia e información pública. A fecha 13/03/2025 finaliza el envío de aportaciones al mismo.

La próxima norma tendrá como objeto regular:

  • Condiciones específicas de autorización, fabricación, envasado, almacenamiento, comercialización y uso de biocidas en territorial español.
  • Normas de funcionamiento del Registro Oficial de Biocidas.
  • Formación para realizar tratamientos de biocidas.
  • Competencias derivadas de la ejecución a nivel nacional del Reglamento de Biocidas.
  • Régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento del Reglamento de Biocidas y el próximo Real Decreto.
  • Disposiciones de carácter transitorio que regulan los procedimientos nacionales vigentes (artículo 89 del Reglamento de Biocidas).

Ver Proyecto.

Spray «defensa personal».

CIUDADANÍA.

Se considera spray de defensa personal al conjunto constituido por un recipiente no reutilizable que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, y provisto de un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de aerosol destinado a su uso en defensa personal.

Estos productos podrán venderse en armerías, siempre que cuenten con la aprobación del Ministerio de Sanidad y que los compradores acrediten su mayoría de edad.

Las indicaciones exigidas en el etiquetado de estos productos deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado, sin olvidar la obligatoriedad de incluir la fecha de caducidad y el lote de fabricación del producto.

Queda expresamente prohibida la venta de sprays de defensa personal por catálogo o cualquier medio de venta a distancia. Únicamente podrá hacerse publicidad de los eprays de defensa personal solo en publicaciones especializadas en armas.

Lista de sprays de defensa personal.

Orden de 3 de octubre de 1994, por la que se precisa el régimen aplicable a los sprays de defensa personal de venta permitida en armerías.

Ministerio de Sanidad: Sprays de defensa personal.

Tabaco: Nuevos tiempos.

El Ministerio de Sanidad se encuentra desarrollando el Proyecto del Real Decreto que modificará el Real Decreto 579/2017 que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados.

Entre otras novedades, se incluirá el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de cigarrillo electrónico y cigarrillo electrónico sin nicotina y envases de recarga con y sin nicotina, el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de productos a base de hierbas para fumar y el Registro de Laboratorios de Verificación.

Se establecerán, entre otros, los siguientes criterios sobre la apariencia uniforme de las unidades de envasado y el embalaje exterior de cigarrillos y tabaco de liar:

  • El interior de la unidad de envasado y del embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar deben tener tono de color único.
  • Además del producto de tabaco, sólo puede incluirse en la unidad de envasado el recubrimiento que forma parte del embalaje.
  • La envoltura transparente de la unidad de envasado y el embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar debe ser clara, transparente e incolora.
  • La envoltura transparente mencionada en el apartado anterior debe estar desprovista de cualquier marca. Sólo puede incluirse:

1.º Un código de barras cuyas características se fijen por orden ministerial.

2.º Un cuadrado o rectángulo negro para cubrir el código de barras en las unidades de embalaje incluidas en la envoltura transparente.

3.º La envoltura transparente puede incluir una tira de rasgado cuyas características se determinarán por orden ministerial.

Además de las advertencias sanitarias y medioambientales, la unidad de embalaje o embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar sólo podrá incluir de manera uniforme:

  • El nombre de la marca.
  • El nombre de la marca comercial.
  • El nombre del fabricante, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono.
  • El número de cigarrillos contenidos o la indicación del peso en gramos del tabaco de liar contenido.
  • La mención a la prohibición de su venta a menores.

Los fabricantes o los importadores que pretendan comercializar cigarrillos electrónicos, cigarrillos electrónicos sin nicotina o envases de recarga con o sin nicotina comunicarán a la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad, a través del Portal EU-CEG, la información definida en este nuevo Real Decreto, destacando la lista de ingredientes del cigarrillo electrónico o cigarrillo electrónico sin nicotina, los ingredientes del envase de recarga con o sin nicotina, y las emisiones que genere el uso del mismo, especificados por marcas y tipos, incluidas las cantidades de dichos ingredientes, junto con los datos toxicológicos acerca de los ingredientes y emisiones del producto (incluso sometidos a calentamiento), indicando sus efectos sobra la salud de los consumidores e indicando su posible efecto adictivo.

Vigilancia en salud pública.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2011, General de Salud Pública, corresponde al Ministerio de Sanidad, a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias de organización y gestión de la vigilancia en salud pública, las funciones de vigilancia sobre los riesgos que para la salud humana puedan causar los cigarrillos electrónicos o cigarrillos electrónicos sin nicotina y envases de recarga con o sin nicotina.

¿Qué es una Bolsa de nicotina?

Se entenderá por bolsa de nicotina, «a un producto para uso oral sin tabaco, compuesto total o parcialmente por nicotina sintética o natural, mezclada con fibras vegetales o un sustrato equivalente, y presentado en forma de polvo, fibras, partículas o pasta, o una combinación de estas formas, en sobres monodosis, en sobres porosos, comprimidos o en forma equivalente, sin estar destinados a fumarse.«

Quedará prohibida la introducción en el mercado, la venta, la distribución o la oferta gratuita de bolsas de nicotina que contengan:

  • Más de 0,99 mg/nicotina por sobre.
  • Aditivos que faciliten la absorción de nicotina.
  • Cafeína, taurina, CBD u otros aditivos y estimulantes asociados a la energía o relajación.
  • Aromatizantes o saborizantes diferentes a los que confieren al producto final aromas y/o sabores a tabaco.

El envase o embalaje exterior que contenga las bolsas de nicotina deberá estar provisto de un dispositivo de seguridad para niños y ser a prueba de manipulaciones.

Los fabricantes de bolsas de nicotina están obligados a cumplir las normas en materia de higiene establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, para los operadores de empresas alimentarias.

Entre otras obligaciones establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento 852/2004, los operadores que desempeñen su actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a la producción primaria cumplirán las normas generales de higiene que figuran en el anexo II de la citada norma.

Estos operadores adoptarán, en la medida que proceda, las siguientes medidas de higiene específicas:

  • Cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios, en su caso.
  • En su caso, el cumplimiento de los requisitos relativos al control de la temperatura de los productos, el mantenimiento de la cadena de frío o el muestreo y análisis.

¿Qué serán los productos a base de hierbas calentadas?

«Producto sin tabaco, con o sin nicotina, utilizado para la inhalación de un aerosol, compuesto por un dispositivo electrónico y una recarga en stick, cigarro, cápsula u otro formato que contiene un sustrato a base de hierbas u otras fibras vegetales en estado seco o con muy baja humedad, que contiene o no nicotina añadida de forma artificial.»

Quedará prohibida la introducción en el mercado, la venta, la distribución o la oferta gratuita de productos a base de hierbas calentadas con o sin nicotina que contengan:

  • En su caso, más de 5 mg de nicotina por unidad.
  • Aditivos que facilitan la absorción de nicotina.
  • Cafeína, taurina, CBD u otros aditivos y estimulantes asociados a la energía o relajación.
  • Ingredientes aromatizantes o saborizantes diferentes a los que confieran al producto final aromas y/o sabores a tabaco.

Los productos a base de hierbas calentadas con o sin nicotina deberán estar provistas de un dispositivo de seguridad para niños y ser a prueba de manipulaciones.

Las unidades de envasado y el embalaje exterior de los productos a base de hierbas calentados con nicotina deberán llevar la advertencia sanitaria: “Este producto contiene nicotina, una sustancia muy adictiva. No se recomienda su consumo a los no fumadores”. Añadir por nuestra parte que tampoco será recomendable para los fumadores.

En el caso de los productos a base de hierbas calentados sin nicotina, las unidades de envasado y el embalaje exterior de los mismos llevará la advertencia sanitaria: “Este producto es nocivo para su salud”. Añadiremos por nuestra parte, si el producto es nocivo, nos preguntamos por qué se permitirá la comercialización de un producto nocivo para la salud de los consumidores.

SINAC público.


En cumplimiento del Real Decreto 3/2023 por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, el Ministerio de Sanidad permite visualizar información de la calidad del agua de su municipio a través del acceso al ciudadano de la aplicación SINAC (Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo Humano).

SINAC permite ver los últimos boletines de análisis de control, de análisis completos, de radiactividad y análisis de vigilancia sanitaria notificados por el operador responsable de cualquier municipio del territorio español, junto con los últimos valores notificados de los parámetros que establece la legislación vigente.

HAH en agua de consumo.

Los ácidos haloacéticos, HAH o HAA (o ácidos carboxílicos) son compuestos químicos derivados del ácido acético, en los que uno o más átomos de hidrógeno son sustituidos por halógenos. Se utilizan en la síntesis de productos farmacéuticos, pesticidas y como reactivos en química orgánica, destacando su importancia industrial y en investigación científica.

Los ácidos haloacéticos son subproductos de la desinfección del agua y pueden encontrarse en fuentes de agua de consumo (agua potable). Su presencia se asocia con riesgos para la salud, como efectos carcinogénicos. La normativa vigente, Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, si control y suministro, obliga a la monitorización y regulación de su concentración para garantizar la seguridad del agua consumida por la ciudadanía.

El valor paramétrico fijado en la citada norma (nivel máximo) es de 60 µg/L, siguiendo las directrices establecidas en la Organización Mundial de la Salud.

Mediante la disposición adicional séptima de la misma norma se establece, entre otros, que el valor paramétrico del ∑5 ácidos haloacéticos deberá controlarse y cumplirse por los operadores no más tarde del 02/01/2025. Se controlará cuando el método de desinfección sea con productos en los que se libere o genere cloro activo.

El parámetro sumatorio incluye la determinación de 5 sustancias:

– Ácido monocloroacético (CAS 79-11-8)

– Ácido dicloroacético (CAS 79-43-6)

– Ácido tricloroacético (CAS 76-03-9)

– Ácido monobromoacético (CAS 79-08-3)

– Ácido dibromoacético (CAS 631-64-1)

El operador debe esforzarse en obtener un valor lo más bajo posible, sin comprometer en ningún momento la desinfección.

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Perros de asistencia a personas discapacitadas en piscinas.

Comunidad Autónoma de Andalucía.

El derecho de acceso al entorno en compañía de perros de asistencia se podrá ejercer en los lugares, espacios y establecimientos de uso público o de atención al público, con independencia de su titularidad pública o privada según el artículo 7 de la Ley 11/2021 (Ley por la que se regulan los perros de asistencia1 a personas con discapacidad en Andalucía), como las instalaciones y establecimientos deportivos, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua. No se permite el baño en la piscina por parte del perro.

1 Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las correspondientes condiciones de salud (párrafo d del artículo 2 de la Ley 11/2021), y están identificados con un distintivo oficial. 

No se podrá ejercer el derecho de acceso al entorno en espacios y lugares2, como el agua de las piscinas y las atracciones de los parques acuáticos, lugares en los que se garantizará la asistencia para poder acceder a la atracción, sillas acuáticas para personas con discapacidad, así como su accesibilidad y un lugar habilitado para poder dejar el perro.

Artículo 11 de la Ley 11/2021. Entornos excluidos del derecho de acceso. 

Clasificación de perros de asistencia.
A efectos de la citada ley, los perros de asistencia se clasifican en:

  • Perro guía: el perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.
  • Perro de servicio: el perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo. 
  • Perro de señalización de sonidos: el perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia. 
  • Perro de aviso: el perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen diabetes, epilepsia u otra enfermedad que se reconozca de acuerdo con lo previsto en dicha ley. 
  • Perro para personas con trastornos del espectro autista: el perro adiestrado para cuidar la integridad física de una persona con trastornos del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir. 
  • Perro jubilado: aquel al que se le otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia, habiendo sido disuelta la unidad de vinculación. 

Higiene en ferias y romerías.

Recomendaciones sanitarias para ferias y romerías.

Se publica mediante Acuerdo de 12 de abril de 2022 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOJA número 74 de 20 de abril de 2022) que establece una serie de recomendaciones sanitarias de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía para la asistencia a ferias, romerías, verbenas y otros eventos tradicionales.

Ver en el siguiente enlace: Recomendaciones sanitarias.

Nueva Ley de residuos.

Publicada la nueva Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. 

La citada norma tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a:

– la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos

– así como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados. 

La finalidad de la norma es:

-la prevención y la reducción de la generación de residuos y de los impactos adversos de su generación y gestión, 

-la reducción del impacto global del uso de los recursos y 

-la mejora de la eficiencia de dicho uso con el objeto de, en última instancia, proteger el medio ambiente y la salud humana y efectuar la transición a una economía circular y baja en carbono con modelos empresariales, productos y materiales innovadores y sostenibles para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado interior y la competitividad de España a largo plazo. 

-prevenir y reducir el impacto de determinados productos de plástico en la salud humana y en el medio ambiente, con especial atención al medio acuático. 

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y en particular, entre otras, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados

Nueva norma sobre medicamentos veterinarios.

Publicado en el Boletín Oficial de Estado el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente (BOE número 312, 29 de diciembre de 2021).

El citado Real Decreto tiene por objeto regular los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente o en cuya fabricación intervenga un proceso industrial, y en particular:

– Los requisitos de la solicitud para la autorización de comercialización, los procedimientos de autorización, modificación de las condiciones de autorización, suspensión y revocación de la autorización de comercialización y, la inscripción en el Registro de Medicamentos.

– Las condiciones particulares para determinadas clases de medicamentos.

– Las obligaciones del titular de la autorización de comercialización y del registro simplificado de medicamentos veterinarios.

– La farmacovigilancia.

– El comercio paralelo.

– La investigación clínica con medicamentos veterinarios.

– La publicidad.

Esta norma no es de aplicación a:

a) Solicitudes, evaluación y autorización de los conocidos como medicamentos centralizados (a excepción de la obligación de inclusión de oficio en el Registro de Medicamentos).

b) Piensos medicamentosos.

c) Aditivos para la alimentación animal.

d) Medicamentos preparados en farmacia de acuerdo con una prescripción veterinaria destinada a un animal determinado o a un grupo reducido de animales, denominados fórmulas magistrales.

e) Medicamentos preparados en farmacia de acuerdo con las indicaciones de una farmacopea y destinados a ser entregados directamente al usuario final, denominados preparados oficinales.

f) Autovacunas.

g) Medicamentos veterinarios que contengan células o tejidos autólogos o alogénicos que no hayan sido sometidos a un proceso industrial.