Agua en los colegios.

Artículo 8 del reciente Real Decreto 315/2025 que establecen medidas para favorecer el acceso al agua de consumo, publicado por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

En el apartado 1, establece que las administraciones públicas favorecerán el acceso al agua mediante la implantación de fuentes de agua, adecuadamente señalizadas, que ofrezcan agua potable (agua de consumo) de forma gratuita, en espacios comunes y de recreo, durante toda la jornada escolar y extraescolar, incluyendo los periodos de almuerzo.

Apartado 2. Se dispondrá de jarras de agua de consumo en las mesas de los comedores escolares, salvo que no sea posible debido a las condiciones del suministro, en cuyo caso se priorizaran envases grandes reutilizables.

Sin comentarios. No podemos perder el tiempo.

Real Decreto 315/2025, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.

Escuelas sanas.

NUEVA DECLARACIÓN DE INTENCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SALUD ESCOLAR.

Publicado en el BOE (número 92 de 16 de abril de 2025) el Real Decreto 315/2025 por el que se establecen las normas de desarrollo de la Ley de seguridad alimentaria y nutrición (Ley 17/2011), para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.

El atrevido objeto de la citada norma es establecer medidas que deben adoptarse en el ámbito escolar para garantizar una alimentación saludable y sostenible. 

A destacar, el establecimiento de criterios mínimos de calidad nutricional y sostenibilidad que deben observarse en la contratación de los servicios y suministros relacionados con la oferta de alimentos y bebidas en los centros educativos, y requisitos aplicables a la programación de los menús escolares.

Este Real Decreto se aplicará a centros educativos públicos, concertados y privados, que imparten:

  • Educación infantil (2º ciclo)
  • Educación primaria
  • Educación especial
  • Educación secundaria obligatoria
  • Bachillerato
  • Ciclos formativos de formación profesional de grado básico o medio

Todo un reto, ya que las Administraciones Públicas competentes no disponen de medios para su control.

Vamos a disfrutar del día.

Desperdicios.

Seguridad alimentaria. Publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE número 80, del 2 de abril de 2025) la Ley 1/2025, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

El objeto de la norma es la prevención y reducción de las pérdidas y el desperdicio de alimentos por parte de los agentes de la cadena alimentaria, estableciendo una jerarquía de prioridades de solución, para dar respuesta al objetivo sobre el sistema alimentario de producción y consumo responsable de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

¿Qué se entiende por desperdicio alimentario?

La parte de los alimentos destinados a ser ingerida por el ser humano y que termina desechada como residuo.

¿Cuál es el ámbito de aplicación?

Esta ley es de aplicación a las actividades que realizan en territorio español los agentes de la cadena alimentaria ya sean de la producción, transformación, distribución de alimentos, así como hostelería, restauración, otras entidades y asociaciones de distribución de alimentos donados y de la Administración pública, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y otra normativa de residuos o sanitaria que le sea de aplicación.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación las actividades de retirada de productos por las medidas de gestión de crisis en los Programas Operativos de Frutas y Hortalizas, las retiradas del plátano en el marco del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI), u otras medidas al amparo de algún mecanismo de prevención y gestión de crisis o de regulación del mercado previsto en la legislación comunitaria.

¿Agentes de la cadena alimentaria?

  • Operadores pertenecientes al sector primario, incluyendo cooperativas y demás entidades asociativas, entidades o empresas de elaboración, fabricación o distribución de alimentos y comercios al por menor.
  • Empresas del sector de la hostelería o la restauración.
  • Otros proveedores de servicios alimentarios, como centros sanitarios, centros educativos, centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, residencias de servicios sociales y los establecimientos permanentes que ofrezcan catering o servicios de comerdor).
  • Entidades del Tercer Sector de acción social, de iniciativa social y otras organizaciones sin ánimo de lucro que prestan servicios de distribución de alimentos donados.
  • Administraciones públicas.

Aguas: Lista Observación.

Publicada la Decisión de ejecución (UE) 2025/439 de 28/02/2025 por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la UE en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE.

La Comisión debe actualizar cada dos años la lista de observación. Al actualizar la lista, la UE ha de suprimir de la citada lista cualquier sustancia para la que pueda realizarse una evaluación basada en los riesgos. La duración de un período de seguimiento continuado de la lista de observación para cualquier sustancia individual no debe superar los 4 años.

Las sustancias de la lista de observación han de seleccionarse de entre aquellas respecto de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo para el medio acuático o a través de este, pero para las que los datos de seguimiento sean insuficientes a efectos de determinar el riesgo real. Deben considerarse para su inclusión en la lista de observación las sustancias altamente tóxicas que se utilizan en los Estados miembros y se vierten en el medio acuático, pero que nunca o rara vez son objeto de seguimiento.

Listado de sustancias:

  • Fipronil.
  • Clindamicina.
  • Ofloxacina.
  • Metformina y guanilurea.
  • Agentes de protección solar: Butil-metoxidibenzoilmetano, octocrileno, benzofenona-3, octisalato (salicilato de 2-etilhexilo).
  • N-1,3-dimetilbutil-N’-fenil-pfenilendiamina (6PPD) y 6PPD-quinona.
  • Abamectina, avermectina B1a y avermectina B1b.
  • Compuestos azólicos: Bromuconazol Climbazol Ciazofamida Difenoconazol Epoxiconazol Itraconazol Ketoconazol Mefentrifluconazol Propiconazol Triticonazol.
  • Etoxazol.
  • Floxetina.
  • Propanolol.
  • Oxitetraciclina y tetraciclina.

A) Se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales:

  • Metformina y guanilurea.
  • 6PPD y 6PPD-quinona.
  • Agentes de protección solar.

Compuestos azólicos.

  • Oxitetraciclina y la tetraciclina.

B) Los dos componentes principales de la abamectina (avermectina B1a y B1b) se analizarán conjuntamente en las mismas muestras y se notificarán como concentración total.

Próximo RD Biocidas.

Proyecto abierto del Ministerio de Sanidad relativo al Real Decreto por el que se regulará el registro y las condiciones de autorización, fabricación, comercialización y uso de biocidas.

El proyecto se encuentra en fase de audiencia e información pública. A fecha 13/03/2025 finaliza el envío de aportaciones al mismo.

La próxima norma tendrá como objeto regular:

  • Condiciones específicas de autorización, fabricación, envasado, almacenamiento, comercialización y uso de biocidas en territorial español.
  • Normas de funcionamiento del Registro Oficial de Biocidas.
  • Formación para realizar tratamientos de biocidas.
  • Competencias derivadas de la ejecución a nivel nacional del Reglamento de Biocidas.
  • Régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento del Reglamento de Biocidas y el próximo Real Decreto.
  • Disposiciones de carácter transitorio que regulan los procedimientos nacionales vigentes (artículo 89 del Reglamento de Biocidas).

Ver Proyecto.

DOUE al día.

SEGURIDAD ALIMENTARIA.

Publicada nueva normativa en materia de seguridad alimentaria, DOUE 24.02.2025:

Complementos alimenticios:

Reglamento (UE) 2025/352, de 21/02/2025, por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE en lo que respecta al calcidiol monohidratado utilizado en la fabricación de complementos alimenticios (CA).

  • Calcidiol monohidratado.

MECAs:

Reglamento (UE) 2025/351, de 21/02/2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) número 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, se modifica el Reglamento (UE) 2022/1616, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 282/2008, y se modifica el Reglamento (CE) número 2023/2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, en lo que respecta al plástico reciclado y a otras cuestiones relacionadas con el control de calidad y la fabricación de materiales y objetos de plástico destinados a entrar en contacto con alimentos.

Información dirigida al consumidor:

Reglamento (UE) 2025/350, de 21/02/2025, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

  • “AppethylÒ ayuda a reducir su peso corporal durante una restricción calórica leve”: Declaración denegada.

Aditivos alimentarios.

Corrección de errores del Reglamento (UE) número 1129/2011, de 11/11/2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) número 1333/2008 para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión.

Spray «defensa personal».

CIUDADANÍA.

Se considera spray de defensa personal al conjunto constituido por un recipiente no reutilizable que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, y provisto de un dispositivo que permita la salida del contenido en forma de aerosol destinado a su uso en defensa personal.

Estos productos podrán venderse en armerías, siempre que cuenten con la aprobación del Ministerio de Sanidad y que los compradores acrediten su mayoría de edad.

Las indicaciones exigidas en el etiquetado de estos productos deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado, sin olvidar la obligatoriedad de incluir la fecha de caducidad y el lote de fabricación del producto.

Queda expresamente prohibida la venta de sprays de defensa personal por catálogo o cualquier medio de venta a distancia. Únicamente podrá hacerse publicidad de los eprays de defensa personal solo en publicaciones especializadas en armas.

Lista de sprays de defensa personal.

Orden de 3 de octubre de 1994, por la que se precisa el régimen aplicable a los sprays de defensa personal de venta permitida en armerías.

Ministerio de Sanidad: Sprays de defensa personal.

Tabaco: Nuevos tiempos.

El Ministerio de Sanidad se encuentra desarrollando el Proyecto del Real Decreto que modificará el Real Decreto 579/2017 que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados.

Entre otras novedades, se incluirá el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de cigarrillo electrónico y cigarrillo electrónico sin nicotina y envases de recarga con y sin nicotina, el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de productos a base de hierbas para fumar y el Registro de Laboratorios de Verificación.

Se establecerán, entre otros, los siguientes criterios sobre la apariencia uniforme de las unidades de envasado y el embalaje exterior de cigarrillos y tabaco de liar:

  • El interior de la unidad de envasado y del embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar deben tener tono de color único.
  • Además del producto de tabaco, sólo puede incluirse en la unidad de envasado el recubrimiento que forma parte del embalaje.
  • La envoltura transparente de la unidad de envasado y el embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar debe ser clara, transparente e incolora.
  • La envoltura transparente mencionada en el apartado anterior debe estar desprovista de cualquier marca. Sólo puede incluirse:

1.º Un código de barras cuyas características se fijen por orden ministerial.

2.º Un cuadrado o rectángulo negro para cubrir el código de barras en las unidades de embalaje incluidas en la envoltura transparente.

3.º La envoltura transparente puede incluir una tira de rasgado cuyas características se determinarán por orden ministerial.

Además de las advertencias sanitarias y medioambientales, la unidad de embalaje o embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar sólo podrá incluir de manera uniforme:

  • El nombre de la marca.
  • El nombre de la marca comercial.
  • El nombre del fabricante, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono.
  • El número de cigarrillos contenidos o la indicación del peso en gramos del tabaco de liar contenido.
  • La mención a la prohibición de su venta a menores.

Los fabricantes o los importadores que pretendan comercializar cigarrillos electrónicos, cigarrillos electrónicos sin nicotina o envases de recarga con o sin nicotina comunicarán a la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad, a través del Portal EU-CEG, la información definida en este nuevo Real Decreto, destacando la lista de ingredientes del cigarrillo electrónico o cigarrillo electrónico sin nicotina, los ingredientes del envase de recarga con o sin nicotina, y las emisiones que genere el uso del mismo, especificados por marcas y tipos, incluidas las cantidades de dichos ingredientes, junto con los datos toxicológicos acerca de los ingredientes y emisiones del producto (incluso sometidos a calentamiento), indicando sus efectos sobra la salud de los consumidores e indicando su posible efecto adictivo.

Vigilancia en salud pública.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2011, General de Salud Pública, corresponde al Ministerio de Sanidad, a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias de organización y gestión de la vigilancia en salud pública, las funciones de vigilancia sobre los riesgos que para la salud humana puedan causar los cigarrillos electrónicos o cigarrillos electrónicos sin nicotina y envases de recarga con o sin nicotina.

¿Qué es una Bolsa de nicotina?

Se entenderá por bolsa de nicotina, «a un producto para uso oral sin tabaco, compuesto total o parcialmente por nicotina sintética o natural, mezclada con fibras vegetales o un sustrato equivalente, y presentado en forma de polvo, fibras, partículas o pasta, o una combinación de estas formas, en sobres monodosis, en sobres porosos, comprimidos o en forma equivalente, sin estar destinados a fumarse.«

Quedará prohibida la introducción en el mercado, la venta, la distribución o la oferta gratuita de bolsas de nicotina que contengan:

  • Más de 0,99 mg/nicotina por sobre.
  • Aditivos que faciliten la absorción de nicotina.
  • Cafeína, taurina, CBD u otros aditivos y estimulantes asociados a la energía o relajación.
  • Aromatizantes o saborizantes diferentes a los que confieren al producto final aromas y/o sabores a tabaco.

El envase o embalaje exterior que contenga las bolsas de nicotina deberá estar provisto de un dispositivo de seguridad para niños y ser a prueba de manipulaciones.

Los fabricantes de bolsas de nicotina están obligados a cumplir las normas en materia de higiene establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, para los operadores de empresas alimentarias.

Entre otras obligaciones establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento 852/2004, los operadores que desempeñen su actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a la producción primaria cumplirán las normas generales de higiene que figuran en el anexo II de la citada norma.

Estos operadores adoptarán, en la medida que proceda, las siguientes medidas de higiene específicas:

  • Cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios, en su caso.
  • En su caso, el cumplimiento de los requisitos relativos al control de la temperatura de los productos, el mantenimiento de la cadena de frío o el muestreo y análisis.

¿Qué serán los productos a base de hierbas calentadas?

«Producto sin tabaco, con o sin nicotina, utilizado para la inhalación de un aerosol, compuesto por un dispositivo electrónico y una recarga en stick, cigarro, cápsula u otro formato que contiene un sustrato a base de hierbas u otras fibras vegetales en estado seco o con muy baja humedad, que contiene o no nicotina añadida de forma artificial.»

Quedará prohibida la introducción en el mercado, la venta, la distribución o la oferta gratuita de productos a base de hierbas calentadas con o sin nicotina que contengan:

  • En su caso, más de 5 mg de nicotina por unidad.
  • Aditivos que facilitan la absorción de nicotina.
  • Cafeína, taurina, CBD u otros aditivos y estimulantes asociados a la energía o relajación.
  • Ingredientes aromatizantes o saborizantes diferentes a los que confieran al producto final aromas y/o sabores a tabaco.

Los productos a base de hierbas calentadas con o sin nicotina deberán estar provistas de un dispositivo de seguridad para niños y ser a prueba de manipulaciones.

Las unidades de envasado y el embalaje exterior de los productos a base de hierbas calentados con nicotina deberán llevar la advertencia sanitaria: “Este producto contiene nicotina, una sustancia muy adictiva. No se recomienda su consumo a los no fumadores”. Añadir por nuestra parte que tampoco será recomendable para los fumadores.

En el caso de los productos a base de hierbas calentados sin nicotina, las unidades de envasado y el embalaje exterior de los mismos llevará la advertencia sanitaria: “Este producto es nocivo para su salud”. Añadiremos por nuestra parte, si el producto es nocivo, nos preguntamos por qué se permitirá la comercialización de un producto nocivo para la salud de los consumidores.

Etiqueta digital (CLP).

Sustancias y mezclas peligrosas.

El Reglamento (UE) 2024/2865, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) 1272/2008, Reglamento CLP, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, introduce una serie de modificaciones, entre las que destacamos:

Se establecen condiciones para el suministro a través de estaciones de recarga, sin que este método dé lugar a un aumento del riesgo.

Se define el concepto de “estación de recarga” como el lugar en el que el proveedor ofrece a los consumidores o usuarios profesionales sustancias o mezclas peligrosas que pueden adquirirse mediante recarga, ya sea de manera manual o mediante equipos automáticos o semiautomáticos.

Las sustancias o mezclas peligrosas solo podrán suministrarse a los consumidores y a los usuarios profesionales a través de estaciones de recarga si se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento CLP. Lo anterior no se aplicará a las sustancias o mezclas peligrosas suministradas al público en general sin envasar.

En caso de que se produzca una modificación en la clasificación o el etiquetado de una sustancia o mezcla que dé lugar a la adición de una nueva clase de peligro o a una clasificación más estricta, o que requiera nueva información suplementaria en la etiqueta, el proveedor de dicha sustancia o mezcla se asegurará de que la etiqueta se actualice sin demora injustificada y, en todo caso, en un plazo no superior a 6 meses a partir de la obtención de los resultados de la nueva evaluación por parte de dicho proveedor o de que le sean comunicados. Cuando se requiera una modificación distinta a las mencionadas anteriormente se asegurará de que la etiqueta se actualice sin demora injustificada, sin sobrepasar los 18 meses.

La etiqueta se fijará firmemente a una o más superficies del envase que contenga directamente la sustancia o mezcla, y se leerá en sentido horizontal en la posición en que se deja normalmente el envase. La etiqueta podrá presentarse en forma de etiqueta plegable.

El texto que figura en la etiqueta tendrá las siguientes características:

  • Estará impreso en negro sobre fondo blanco.
  • La distancia entre dos líneas será de al menos el 120% del tamaño de letra.
  • Se utilizará un único tipo de letra fácilmente legible y sans serif.
  • El espacio entre letras será adecuado para que el tipo de letra seleccionado sea fácilmente legible.

Cuando se utilice una etiqueta digital, un soporte de datos que remita a dicha etiqueta digital aparecerá firmemente o impreso en la etiqueta física o en el envase junto a la etiqueta, de manera que pueda ser procesada automáticamente por dispositivos digitales de uso generalizado. Cuando los elementos de la etiqueta se proporcionen únicamente en una etiqueta digital conforme al artículo 34.2 bis del Reglamento CLP, el soporte de datos irá acompañado de la indicación “Más información sobre los peligros disponible en línea” o de una indicación similar.

Queda prohibido rastrear, analizar o utilizar cualquier información relativa al uso con fines que vayan más allá de lo estrictamente necesario para el suministro del etiquetado digital.

En toda publicidad de una sustancia o mezcla clasificara como peligrosa destinada a la venta al público en general deberá figurar asimismo la indicación “Siga siempre la información que figura en la etiqueta del producto”. Sin embargo, los pictogramas de peligro y las palabras de advertencia podrán omitirse cuando el anuncio no sea visual.

La publicidad de una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa no contendrá indicaciones que no vayan a figurar en la etiqueta o el envase de dicha sustancia o mezcla. 

Se modifican las dimensiones mínimas de las etiquetas, y los pictogramas y tamaño mínimo de letra.

Se aclaran las disposiciones relativas a las notificaciones a los centros toxicológicos. Se introduce la obligación para los distribuidores, cuando distribuyan mezclas peligrosas en otros Estados miembros, reetiqueten las mezclas peligrosas o cambien la marca.

SINAC público.


En cumplimiento del Real Decreto 3/2023 por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, el Ministerio de Sanidad permite visualizar información de la calidad del agua de su municipio a través del acceso al ciudadano de la aplicación SINAC (Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo Humano).

SINAC permite ver los últimos boletines de análisis de control, de análisis completos, de radiactividad y análisis de vigilancia sanitaria notificados por el operador responsable de cualquier municipio del territorio español, junto con los últimos valores notificados de los parámetros que establece la legislación vigente.