Aguas: Lista Observación.

Publicada la Decisión de ejecución (UE) 2025/439 de 28/02/2025 por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la UE en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE.

La Comisión debe actualizar cada dos años la lista de observación. Al actualizar la lista, la UE ha de suprimir de la citada lista cualquier sustancia para la que pueda realizarse una evaluación basada en los riesgos. La duración de un período de seguimiento continuado de la lista de observación para cualquier sustancia individual no debe superar los 4 años.

Las sustancias de la lista de observación han de seleccionarse de entre aquellas respecto de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo para el medio acuático o a través de este, pero para las que los datos de seguimiento sean insuficientes a efectos de determinar el riesgo real. Deben considerarse para su inclusión en la lista de observación las sustancias altamente tóxicas que se utilizan en los Estados miembros y se vierten en el medio acuático, pero que nunca o rara vez son objeto de seguimiento.

Listado de sustancias:

  • Fipronil.
  • Clindamicina.
  • Ofloxacina.
  • Metformina y guanilurea.
  • Agentes de protección solar: Butil-metoxidibenzoilmetano, octocrileno, benzofenona-3, octisalato (salicilato de 2-etilhexilo).
  • N-1,3-dimetilbutil-N’-fenil-pfenilendiamina (6PPD) y 6PPD-quinona.
  • Abamectina, avermectina B1a y avermectina B1b.
  • Compuestos azólicos: Bromuconazol Climbazol Ciazofamida Difenoconazol Epoxiconazol Itraconazol Ketoconazol Mefentrifluconazol Propiconazol Triticonazol.
  • Etoxazol.
  • Floxetina.
  • Propanolol.
  • Oxitetraciclina y tetraciclina.

A) Se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales:

  • Metformina y guanilurea.
  • 6PPD y 6PPD-quinona.
  • Agentes de protección solar.

Compuestos azólicos.

  • Oxitetraciclina y la tetraciclina.

B) Los dos componentes principales de la abamectina (avermectina B1a y B1b) se analizarán conjuntamente en las mismas muestras y se notificarán como concentración total.

Tabaco: Nuevos tiempos.

El Ministerio de Sanidad se encuentra desarrollando el Proyecto del Real Decreto que modificará el Real Decreto 579/2017 que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados.

Entre otras novedades, se incluirá el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de cigarrillo electrónico y cigarrillo electrónico sin nicotina y envases de recarga con y sin nicotina, el Registro de Fabricantes, Importadores y Distribuidores de productos a base de hierbas para fumar y el Registro de Laboratorios de Verificación.

Se establecerán, entre otros, los siguientes criterios sobre la apariencia uniforme de las unidades de envasado y el embalaje exterior de cigarrillos y tabaco de liar:

  • El interior de la unidad de envasado y del embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar deben tener tono de color único.
  • Además del producto de tabaco, sólo puede incluirse en la unidad de envasado el recubrimiento que forma parte del embalaje.
  • La envoltura transparente de la unidad de envasado y el embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar debe ser clara, transparente e incolora.
  • La envoltura transparente mencionada en el apartado anterior debe estar desprovista de cualquier marca. Sólo puede incluirse:

1.º Un código de barras cuyas características se fijen por orden ministerial.

2.º Un cuadrado o rectángulo negro para cubrir el código de barras en las unidades de embalaje incluidas en la envoltura transparente.

3.º La envoltura transparente puede incluir una tira de rasgado cuyas características se determinarán por orden ministerial.

Además de las advertencias sanitarias y medioambientales, la unidad de embalaje o embalaje exterior de cigarrillos o tabaco de liar sólo podrá incluir de manera uniforme:

  • El nombre de la marca.
  • El nombre de la marca comercial.
  • El nombre del fabricante, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono.
  • El número de cigarrillos contenidos o la indicación del peso en gramos del tabaco de liar contenido.
  • La mención a la prohibición de su venta a menores.

Los fabricantes o los importadores que pretendan comercializar cigarrillos electrónicos, cigarrillos electrónicos sin nicotina o envases de recarga con o sin nicotina comunicarán a la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad, a través del Portal EU-CEG, la información definida en este nuevo Real Decreto, destacando la lista de ingredientes del cigarrillo electrónico o cigarrillo electrónico sin nicotina, los ingredientes del envase de recarga con o sin nicotina, y las emisiones que genere el uso del mismo, especificados por marcas y tipos, incluidas las cantidades de dichos ingredientes, junto con los datos toxicológicos acerca de los ingredientes y emisiones del producto (incluso sometidos a calentamiento), indicando sus efectos sobra la salud de los consumidores e indicando su posible efecto adictivo.

Vigilancia en salud pública.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2011, General de Salud Pública, corresponde al Ministerio de Sanidad, a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias de organización y gestión de la vigilancia en salud pública, las funciones de vigilancia sobre los riesgos que para la salud humana puedan causar los cigarrillos electrónicos o cigarrillos electrónicos sin nicotina y envases de recarga con o sin nicotina.

¿Qué es una Bolsa de nicotina?

Se entenderá por bolsa de nicotina, «a un producto para uso oral sin tabaco, compuesto total o parcialmente por nicotina sintética o natural, mezclada con fibras vegetales o un sustrato equivalente, y presentado en forma de polvo, fibras, partículas o pasta, o una combinación de estas formas, en sobres monodosis, en sobres porosos, comprimidos o en forma equivalente, sin estar destinados a fumarse.«

Quedará prohibida la introducción en el mercado, la venta, la distribución o la oferta gratuita de bolsas de nicotina que contengan:

  • Más de 0,99 mg/nicotina por sobre.
  • Aditivos que faciliten la absorción de nicotina.
  • Cafeína, taurina, CBD u otros aditivos y estimulantes asociados a la energía o relajación.
  • Aromatizantes o saborizantes diferentes a los que confieren al producto final aromas y/o sabores a tabaco.

El envase o embalaje exterior que contenga las bolsas de nicotina deberá estar provisto de un dispositivo de seguridad para niños y ser a prueba de manipulaciones.

Los fabricantes de bolsas de nicotina están obligados a cumplir las normas en materia de higiene establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, para los operadores de empresas alimentarias.

Entre otras obligaciones establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento 852/2004, los operadores que desempeñen su actividad en cualquiera de las fases de producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a la producción primaria cumplirán las normas generales de higiene que figuran en el anexo II de la citada norma.

Estos operadores adoptarán, en la medida que proceda, las siguientes medidas de higiene específicas:

  • Cumplimiento de los criterios microbiológicos para los productos alimenticios, en su caso.
  • En su caso, el cumplimiento de los requisitos relativos al control de la temperatura de los productos, el mantenimiento de la cadena de frío o el muestreo y análisis.

¿Qué serán los productos a base de hierbas calentadas?

«Producto sin tabaco, con o sin nicotina, utilizado para la inhalación de un aerosol, compuesto por un dispositivo electrónico y una recarga en stick, cigarro, cápsula u otro formato que contiene un sustrato a base de hierbas u otras fibras vegetales en estado seco o con muy baja humedad, que contiene o no nicotina añadida de forma artificial.»

Quedará prohibida la introducción en el mercado, la venta, la distribución o la oferta gratuita de productos a base de hierbas calentadas con o sin nicotina que contengan:

  • En su caso, más de 5 mg de nicotina por unidad.
  • Aditivos que facilitan la absorción de nicotina.
  • Cafeína, taurina, CBD u otros aditivos y estimulantes asociados a la energía o relajación.
  • Ingredientes aromatizantes o saborizantes diferentes a los que confieran al producto final aromas y/o sabores a tabaco.

Los productos a base de hierbas calentadas con o sin nicotina deberán estar provistas de un dispositivo de seguridad para niños y ser a prueba de manipulaciones.

Las unidades de envasado y el embalaje exterior de los productos a base de hierbas calentados con nicotina deberán llevar la advertencia sanitaria: “Este producto contiene nicotina, una sustancia muy adictiva. No se recomienda su consumo a los no fumadores”. Añadir por nuestra parte que tampoco será recomendable para los fumadores.

En el caso de los productos a base de hierbas calentados sin nicotina, las unidades de envasado y el embalaje exterior de los mismos llevará la advertencia sanitaria: “Este producto es nocivo para su salud”. Añadiremos por nuestra parte, si el producto es nocivo, nos preguntamos por qué se permitirá la comercialización de un producto nocivo para la salud de los consumidores.

WaterManage4You.

Seguridad alimentaria.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha desarrollado una herramienta online para predecir la transferencia y acumulación de bacterias en el agua de tratamiento en entornos industriales.  

Combinación de tratamientos de desinfección y renovación del agua favorece el mantenimiento de la calidad microbiológica del agua utilizada en el procesamiento de este tipo de alimentos. 

La aplicación está dirigida a los operadores de empresas alimentarias, autoridades competentes y científicos. Establece recomendaciones para la aplicación de la gestión del agua en el procesamiento de hierbas aromáticas, frutas y verduras (tanto frescas como congeladas).

´Peligros emergentes` en aguas de consumo.

SALUD AMBIENTAL. Evaluación del riesgo.

Recordar que, a partir del 2 de enero de 2025, los operadores de aguas de consumo deberán cumplir los valores paramétricos de nuevos parámetros del anexo I, parte B (parámetros químicos) del Real Decreto 3/2023, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro (Disposición adicional 7ª).

¿Qué parámetros son?

  • Clorito 
  • Clorato 
  • Bisfenol A
  • Uranio
  • ∑5 ácidos haloacéticos
  • 4 PFAS

Los valores paramétricos establecidos en el citado Real Decreto 3/2023 son, con carácter general (la normativa vigente establece excepciones/notas a los siguientes valores paramédicos):

Clorito = 0,25 mg/L.

Clorato = 0,25 mg/L.

Bisfenol A = 2,5 µg/L.

Uranio = 30 µg/L.

∑5 ácidos haloacéticos = 60 µg/L.

4 PFAS (PFOA, PFOS, PFNA y PFHxS) = 0,07 µg/L (cada uno).

Siloxanos: D4, D5 y D6.

Publicado el Reglamento (UE) 2024/1328 de 16 de mayo de 2024 por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento REACH, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas, en lo que respecta al octametilciclotetrasiloxano (D4), el decametilciclopentasiloxano (D5) y el dodecametilciclohexasiloxano (D6).

Se sustituye la entrada 70 del anexo XVII del Reglamento REACH respecto a las sustancias D4, D5 y D6.

No podrá comercializarse como sustancia como tal, como componente de otras sustancias, o en mezclas, en una concentración igual o superior al 0,1% en peso de la sustancia correspondiente después del 6 de junio de 2026.

Restricciones que afectan a diversos productos como los cosméticos que se eliminan con agua, medicamentos, productos para el tratamiento y el cuidado de cicatrices y heridas, uso profesional en la limpieza o en la restauración de arte y antigüedades o disolventes para la limpieza en seco de textiles, cuero y pieles.

Ver normativa.