Ácido behénico (mostaza) no es alergénico.

Ácido behénico preocedente de semillas de mostaza para uso en la fabricación de algunos emulgentes.

Modificación del Reglamento 1169/2011, relativo a la información alimentaria dirigida al consumidor, mediante el nuevo Reglamento delegado (UE) 2024/2512 respecto al ácido behénico preocedente de semillas de mostaza para uso en la fabricación de algunos emulgentes (Aplicable a partir del 01/04/2025).

LA EFSA, mediante dictámen científico, establece que es improbable (≤ 1%) que el consumo oral de emulgentes (E470a, E471 y E477) fabricados utilizando ácido behénico procedente de semillas de mostaza desencadene una respuesta alérgica en personas alérgicas a la mostaza en las condiciones de uso propuestas.

Se modifica el anexo II del Reglamento 1169/2011. Los alimentos legalmente comercializados o etiquetados antes del 01/04/2025 que no cumplan lo dispuesto en el citado Reglamento pueden comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Infusiones de pulpa seca de las cerezas de Coffea.

Infusiones y bebidas no alcohólicas de pulpa seca de las cerezas de Coffea arabica/Coffea canephora como alimentos tradicionales en Bolivia, Etiopía y Yemen.

La pulpa seca de las cerezas de Coffea arabica L. o Coffea canephora Pierre ex A. Froehner y su infusión, se incluirán como alimento tradicional de un tercer país en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Los datos presentados demuestran que la pulpa seca de las cerezas de Coffea arabica L. o Coffea canephora Pierre ex A. Froehner y su infusión tiene un historial de uso alimentario seguro en Yemen, Etiopía y Bolivia. 

La Comisión Europea, con el dictamen favorable de la EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), autorizará la comercialización en la Unión Europea de la pulpa seca de las cerezas de Coffea arabica L. o Coffea canephora Pierre ex A. Froehner y su infusión como alimento tradicional de un tercer país, incluyendo el nuevo alimento en la lista de la UE de nuevos alimentos autorizados. 

Junto con el cumplimiento del Reglamento 1160/2011 (IAC) se establecen requisitos específicos de etiquetado adicionales:

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan podrá ser:

-“pulpa de cerezas de café” o 

-“cáscara (pulpa de cerezas de café)”, o 

-“infusión de pulpa de cerezas de café” o 

-“infusión seca de pulpa de cerezas de café”. 

Si el producto que contenga el nuevo alimento contiene más de 150 mg/l de cafeína (como tal o tras la reconstitución), deberá etiquetarse con la siguiente indicación: 

“Contenido elevado de cafeína. No recomendado para niños ni para mujeres embarazadas o en período de lactancia” en el mismo campo visual que la denominación del alimento, seguida del contenido de cafeína expresado en mg por 100 ml. 

Normalmente, la infusión se prepara con hasta 6 g de pulpa de cerezas de café por 100 ml de agua caliente (> 75 °C). En el caso de la pulpa de cerezas de café comercializada como tal para la preparación de infusiones, se darán instrucciones al consumidor sobre la preparación.

Ver más información en el Reglamento de ejecución (UE) 2022/47 de 13 de enero de 2022 por el que se autoriza la comercialización de la pulpa seca de las cerezas de Coffea arabica L. o Coffea canephora Pierre ex A. Froehner y su infusión como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

Harinas de setas (vitamina D2)

Nuevo alimento: «Harinas de setas tratada con radiación ultravioleta que contiene vitamina D2»

Publicado en Reglamento de ejecución (UE) 2021/2079 de 26 de noviembre de 2021 por el que se autoriza la comercialización de harina de setas con vitamina D2 como nuevo alimento en base al Reglamento (UE) 2015/2283 y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión Europea.

La harina de setas con vitamina D2, según las especificaciones indicadas en el anexo de la citada norma, se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

Durante un período de cinco años a partir del 19 de diciembre de 2021, solamente el solicitante inicial, la empresa MBio, Monaghan Mushrooms (Irlanda), estará autorizada para comercializar en el territorio europeo el nuevo alimento (a menos que un solicitante posterior obtenga la autorización para comercializar el nuevo alimento sin hacer referencia a los datos protegidos o contando con el beneplácito de MBio, Monaghan Mushrooms, para referirse a ellos).

Información alimentaria.

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los alimentos que lo contengan será «harina de setas tratada con radiación ultravioleta que contiene vitamina D2».

En el caso de los complementos alimenticios que contengan harina de setas con vitamina D2 el etiquetado deberá llevar una declaración que indique que no deben ser consumidos por lactantes ni por niños menores de tres años.

«Alusiones» en la etiqueta de bebidas espirituosas.

Información alimentaria.

Nuevo Reglamento Delegado (UE) 2021/1465 de 6 de julio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 respecto a la definición de alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y su utilización en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas distintas de las bebidas espirituosas a las que se hace alusión.

En el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/787, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) “alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación y etiquetado de:

a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa,

b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; o

c) una bebida espirituosa que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis;».

De igual modo se inserta el apartado 3 bis en el artículo 12 del citado Reglamento y, se modifica el apartado 4 del mencionado artículo.

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