Origen de la miel.

Información alimentaria dirigida a los consumidores (Etiquetado).

Publicado el Real Decreto 68/2025 por el que se modifica la Norma de calidad relativa a la miel (Real Decreto 1049/2003).

Entre las novedades hay que destacar la modificación relativa la indicación obligatoria del país de origen en la que la miel haya sido recolectada, quedando redactada de la siguiente manera:

  • Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. 
  • Si la miel procede de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se permitirá una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla, calculada a partir de la documentación de trazabilidad del operador.
  • En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel, los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor.
  • Dichas menciones se considerarán indicaciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) número 1169/2011 relativo a la información alimentaria facilitada al consumidor.
  • En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se indica en el apartado 3.3 del Real Decreto 1049/2003, relativo a la miel para uso industrial.

Etiqueta digital (CLP).

Sustancias y mezclas peligrosas.

El Reglamento (UE) 2024/2865, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) 1272/2008, Reglamento CLP, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, introduce una serie de modificaciones, entre las que destacamos:

Se establecen condiciones para el suministro a través de estaciones de recarga, sin que este método dé lugar a un aumento del riesgo.

Se define el concepto de “estación de recarga” como el lugar en el que el proveedor ofrece a los consumidores o usuarios profesionales sustancias o mezclas peligrosas que pueden adquirirse mediante recarga, ya sea de manera manual o mediante equipos automáticos o semiautomáticos.

Las sustancias o mezclas peligrosas solo podrán suministrarse a los consumidores y a los usuarios profesionales a través de estaciones de recarga si se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento CLP. Lo anterior no se aplicará a las sustancias o mezclas peligrosas suministradas al público en general sin envasar.

En caso de que se produzca una modificación en la clasificación o el etiquetado de una sustancia o mezcla que dé lugar a la adición de una nueva clase de peligro o a una clasificación más estricta, o que requiera nueva información suplementaria en la etiqueta, el proveedor de dicha sustancia o mezcla se asegurará de que la etiqueta se actualice sin demora injustificada y, en todo caso, en un plazo no superior a 6 meses a partir de la obtención de los resultados de la nueva evaluación por parte de dicho proveedor o de que le sean comunicados. Cuando se requiera una modificación distinta a las mencionadas anteriormente se asegurará de que la etiqueta se actualice sin demora injustificada, sin sobrepasar los 18 meses.

La etiqueta se fijará firmemente a una o más superficies del envase que contenga directamente la sustancia o mezcla, y se leerá en sentido horizontal en la posición en que se deja normalmente el envase. La etiqueta podrá presentarse en forma de etiqueta plegable.

El texto que figura en la etiqueta tendrá las siguientes características:

  • Estará impreso en negro sobre fondo blanco.
  • La distancia entre dos líneas será de al menos el 120% del tamaño de letra.
  • Se utilizará un único tipo de letra fácilmente legible y sans serif.
  • El espacio entre letras será adecuado para que el tipo de letra seleccionado sea fácilmente legible.

Cuando se utilice una etiqueta digital, un soporte de datos que remita a dicha etiqueta digital aparecerá firmemente o impreso en la etiqueta física o en el envase junto a la etiqueta, de manera que pueda ser procesada automáticamente por dispositivos digitales de uso generalizado. Cuando los elementos de la etiqueta se proporcionen únicamente en una etiqueta digital conforme al artículo 34.2 bis del Reglamento CLP, el soporte de datos irá acompañado de la indicación “Más información sobre los peligros disponible en línea” o de una indicación similar.

Queda prohibido rastrear, analizar o utilizar cualquier información relativa al uso con fines que vayan más allá de lo estrictamente necesario para el suministro del etiquetado digital.

En toda publicidad de una sustancia o mezcla clasificara como peligrosa destinada a la venta al público en general deberá figurar asimismo la indicación “Siga siempre la información que figura en la etiqueta del producto”. Sin embargo, los pictogramas de peligro y las palabras de advertencia podrán omitirse cuando el anuncio no sea visual.

La publicidad de una sustancia o mezcla clasificada como peligrosa no contendrá indicaciones que no vayan a figurar en la etiqueta o el envase de dicha sustancia o mezcla. 

Se modifican las dimensiones mínimas de las etiquetas, y los pictogramas y tamaño mínimo de letra.

Se aclaran las disposiciones relativas a las notificaciones a los centros toxicológicos. Se introduce la obligación para los distribuidores, cuando distribuyan mezclas peligrosas en otros Estados miembros, reetiqueten las mezclas peligrosas o cambien la marca.

Escarabajo del estiércol como nuevo alimento.

Publicado el Reglamento de ejecución (UE) 2023/58, de 5 de enero de 2023, por el que se autoriza la comercialización de las formas congelada, en pasta, desecada y en polvo de las larvas de Alphitobius diaperinus (escarabajo del estiércol) como nuevo alimento. (Empresa responsable Ynsect NL. B. V. de Países Bajos.

Entre las categorías de alimentos donde puede utilizarse, destacar barritas de cereales, panes y panecillos, platos a base de pastas secas, gachas, sopas, platos a base de pizza, patatas fritas, manteca de cacahuete, preparados de carne, artículos de chocolate, o complementos alimenticios. (Ver listado completo en el Reglamento citado. Pincha aquí).

El citado alimento se presenta en forma congeladas, en pasta desecada y en polvo de las larva del escarabajo del estiércol (forma larvaria Alphitobius diaperinus, escarabajos oscuros). Se destinan al consumo humano las larvas enteras.

El nuevo alimento está destinado a ser comercializado en 4 formas distintas:

  • Larvas enteras escaldadas y congeladas,
  • Pasta de larvas enteras escaldadas, molidas y congeladas,
  • Larvas enteras escaldadas y liofilizadas, y
  • Polvo de larvas enteras escaldadas, liofilizadas y molidas.

La denominación del nuevo ali­mento en el etiquetado de los pro­ductos alimenticios que lo contengan será, dependiendo de la forma utilizada:

  • “larvas de Alphitobius diaperinus (escarabajo del estiércol) congeladas/en pas­ta” o
  • “larvas de Alphitobius diape­ rinus (escarabajo del estiércol) desecadas/en polvo”. 

En el caso de los complementos alimenticios, en el etiquetado figurará una declaración en la que se indi­que que estos complementos ali­menticios no deben ser consumi­dos por personas menores de 18 años. 

En el etiquetado de los alimentos que contengan las formas congeladas, en pasta, desecada o en polvo de las mencionadas larvas figurará una declara­ción en la que se indique que este ingrediente puede causar reaccio­nes alérgicas a los consumidores con alergias conocidas a los crus­táceos y a sus productos, o a los ácaros del polvo. Esta declaración figurará muy cer­ca de la lista de ingredientes. 

Cosméticos para consumidores sensibilizados al formaldehído.

A fecha 11 de julio de 2022 se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el Reglamento (UE) 2022/1181 de 8 de julio de 2022 por el que se modifica el preámbulo del anexo V del Reglamento (CE) número 1223/2009 sobre los productos cosmético (entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE. 11 de julio de 2022).

El punto 2 del preámbulo del anexo V (lista de sustancias que pueden usarse como conservantes en cosméticos) del Reglamento (CE) 1223/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Todos los productos acabados que contengan sustancias que figuren en el presente anexo y que liberen formaldehído deberán consignar en la etiqueta la mención “libera formaldehído” siempre que la concentración total de formaldehído liberado en el producto acabado exceda del 0,001 % (10 ppm), independientemente de si esos productos contienen una o más sustancias que liberan formaldehído. No obstante, todos los productos acabados que contengan sustancias contempladas en el párrafo primero que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1223/2009 aplicable el 30 de julio de 2022 podrán introducirse en el mercado de la Unión hasta el 31 de julio de 2024 y comercializarse en el mercado de la Unión hasta el 31 de julio de 2026.».

El Comité Científico de Seguridad de los Consumidores ha determinado que el umbral para requisito de etiquetado debe reducirse a 10 ppm con el fin de proteger a los consumidores sensibilizados, independientemente de las sustancias liberadoras de formaldehído que contenga el producto cosmético.

La sustancia formaldehído está clasificada como carcinógena categoría 1B y como sensibilizante cutánea categoría 1, en base al Reglamento CLP, 1272/2008.